martes, 26 de abril de 2016

RESPUESTAS TEST TEMA 12: MUERTE Y SUPERVIVENCIA

RESPUESTAS


d) A y C son correctas.
d) Todas son correctas
a) Cuando no se haya tenido noticias durante los 90 días naturales siguientes al accidente.
b) Si tendrán derecho a una cuantía por los gastos del sepelio.

NOTAS



domingo, 24 de abril de 2016

RESPUESTAS TEST TEMA 11: JUBILACIÓN


RESPUESTAS

b) 15 años.

a) Falso, han de ser 6 meses.

a) Verdadero.

a) Seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.



NOTAS


*Euskimur 10

jueves, 21 de abril de 2016

Tema 12: Muerte y supervivencia (ARTICULO DOCTRINAL)

Muerte y Supervivencia, prestaciones, pensión vitalicia de viudedad, beneficiarios, vinculo matrimonial. 

José Francisco Blasco Lahoz el 11/12/2014 

El derecho a la pensión de viudedad exige haber contraído matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil. 
Es posible que una persona que ha estado unida al sujeto causante como consecuencia del matrimonio celebrado según el rito una iglesia evangélica de otro país tenga derecho a la correspondiente pensión de viudedad porque el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración (art. 61 del Código Civil), y ello aunque no esté inscrito en el Registro Civil (únicamente no los tendría si dicho matrimonio perjudicara los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas); de manera que como el matrimonio existió se cumple en el solicitante de la pensión de viudedad la condición de cónyuge supérstite exigida en el art. 174.1 de la LGSS.
Hay que tener en cuenta que la nueva redacción del art. 44 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, establece que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo". 
 El art. 174.1 de la LGSS establece las siguientes reglas específicas sobre la existencia de vínculo matrimonial: 
1) En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante hubiera sido consecuencia de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal se requerirá que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, que existan hijos comunes. 
2) No será necesario el cumplimiento del requisito de duración anterior cuando en la fecha de la celebración del matrimonio se pruebe un período de convivencia acreditada con el causante que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años, a contar desde que la pareja pudo contraer matrimonio. En el supuesto de fallecimiento por enfermedad previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de éste, se reconocerá derecho a pensión de viudedad por acreditación de convivencia anterior como pareja de hecho sin necesidad de que ésta estuviera inscrita en los registros públicos o constase en documento público. 

RESUMEN

Según el artículo 174 de la LGSS, tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. 
En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. 
En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. 
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años. 
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. 

COMENTARIO 

Por partes, lo que consideramos más destacable es lo siguiente:
 • El derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se hubiera reconocido el derecho a la indemnización destinada al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido declarado nulo habiendo existido convivencia conyugal (art. 98 del Código Civil), siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos previstos legalmente (art. 174.2 de la LGSS). 
 • En el caso de más de un beneficiario, aunque ya no exista el requisito del vínculo y la convivencia, sigue siendo importante para calcular la forma de distribuir entre los posibles beneficiarios la pensión de viudedad. Así, se establece que si habiendo mediado divorcio se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad por cumplir los requisitos exigidos cuando se trata de una pareja de hecho (art. 174.2 de la LGSS). 
 • Según aclaraciones de la administración:
 o El tiempo de convivencia respecto de los matrimonios y las parejas de hecho se computa, respectivamente, desde su celebración y su constitución. 
o No se computan los tiempos de inexistencia de matrimonio, ni de convivencia sin existencia de matrimonio, ni de convivencia sin constitución de pareja de hecho.
 o No se computan los tiempos de convivencia con parejas de hecho anteriores, aun cuando se hubieran constituido como tales, si posteriormente existiera matrimonio con otra persona o hubiese otro conviviente con derecho a pensión de viudedad.

martes, 19 de abril de 2016

Tema 12: Muerte y supervivencia (TEST)

Tema 12. Muerte y supervivencia (SENTENCIA)

STS DE 01.03.04 (REC. 2227/2003; S. 4.ª). MUERTE Y SUPERVIVENCIA. PENSIÓN DE ORFANDAD


14/05/2004

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 01 de marzo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2227/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de febrero de 2.003, en el recurso de suplicación núm. 1506/01, interpuesto por el INSS frente a la sentencia de 19 de enero de 2.001 dictada en autos nº 223/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete seguidos a instancia de Dª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2.001 el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Dolores, a percibir pensión de orfandad rehabilitada en cuantía del 20% de su base reguladora de 33.963 ptas. con efectos de 20-8-2000, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración”.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: “I.-La actora Dolores, con DNI NUM000, nacida el 16-1-61, percibía pensión de orfandad en cuantía del 20% de su base reguladora de 33.963 ptas. con efectos de 1-12-1985. La beneficiaria se encuentra afecta de un grado total de minusvalía del 68,5%, y el dictamen emitido por la UVI el 30-1-1986 a efectos de reconocimiento de la indicada pensión concluía que se encontraba incapacitada de forma permanente y absoluta para todo trabajo.- II.-La pensión de orfandad quedó extinguida el 1-6-1990 por el matrimonio de la hoy actora, del cual nacieron dos hijos. En las navidades de 1999 el cónyuge de la actora abandona el domicilio conyugal, iniciándose por la interesada proceso de separación matrimonial que culmina con sentencia de 19- 1-2001 en la que se aprueba el convenio regulador de 8-5-2000 en el que se establecía la obligación de pago por el cónyuge de 30.000 ptas. para cada uno de los hijos, y otras 30.000 ptas. para la hoy actora. A pesar de lo indicado el cónyuge de la interesada no ha abonado ninguna de las pensiones reseñadas, presentándose denuncia ante la Comisaría de Policía de Albacete el 17-4-2001 que originó las diligencias previas núm. 756/2001 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete por abandono de familia. No consta ingreso alguno de la interesada.- III.-El día 20-11-2000 la actora solicita la rehabilitación de la pensión de orfandad, la cual le es denegada mediante resolución del INSS de 13-2-2001. Presentada la preceptiva reclamación previa la anterior es confirmada por resolución de 29-3-2001.- IV.-De estimarse la demanda correspondería en su caso una pensión equivalente al 20% de una base reguladora de 33.963 ptas. con efectos de 20-8-2000, extremo en el que existe conformidad entre las partes”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, sentencia con fecha 4 de febrero de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete de fecha 9 de julio de 2001, en virtud de demanda deducida por doña Dolores, frente a la entidad gestora recurrente, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida”.

CUARTO.- El Letrado Sr. Cea Ayala, mediante escrito de 16 de abril de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que:

PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de septiembre de 2000.

SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 21 de la Orden de 13 de febrero de 1.967.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente sentencia debe pronunciarse sobre la posibilidad de rehabilitar una pensión de orfandad, a favor de quien estaba declarada invalida absoluta, que se había extinguido como consecuencia de haber contraído matrimonio la beneficiaria. Según consta en el relato de hechos probados, la actora nacida en el año 1.961, percibía pensión de orfandad, estando afecta de un grado total de minusvalía del 68,5% que le incapacitaba de manera permanente y absoluta para todo trabajo. Su pensión se extinguió en 1.990 cuando contrajo matrimonio. En las navidades de 1.999 la actora fue abandonada por su esposo, dándose lugar a un proceso de separación en el que se aprobó un convenio regulador en virtud del cual el marido debía satisfacer 30.000 pts. por cada uno de los dos hijos y otras 30.000 pesetas (mensuales) a la demandante. Tales pensiones nunca fueron satisfechas. Se presentó denuncia por abandono de familia, sin que conste su resultado, ni que la demandante haya percibido ingreso alguno. En noviembre de 2.000 solicitó la rehabilitación de la pensión que le fue denegada en vía administrativa. Interpuesta demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de 9 de julio de 2.001, resolución que fue recurrida por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, en sentencia de 4 de febrero de 2.003, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Contra dicha sentencia el INSS ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de septiembre de 2.000. Ni el Ministerio Fiscal en su informe, ni la recurrida en su escrito de impugnación, objetan la idoneidad de dicha sentencia para servir de presupuesto al presente recurso de casación. Contempla un supuesto en el que la demandante extinguió la pensión de orfandad al contraer matrimonio. Decretada siete años después la separación legal, solicitó del INSS la pensión por estar incapacitada para el trabajo, en virtud de la correspondiente resolución administrativa. La solicitud fue desestimada tanto en vía administrativa como en la judicial. Se hace evidente que ante supuestos sustancialmente idénticos las Salas de Suplicación llegaron a conclusiones contradictorias, por lo que, habiendo verificado el recurrente la comparación de las dos sentencias, en los términos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, fue procedente la admisión a trámite de éste recurso y debe hoy la Sala pronunciarse acerca de la doctrina unificada.

SEGUNDO.- La prestación de orfandad se reconoce con carácter general a los menores de 18 años en el artículo 9 del Real Decreto 1647/1997, de 15 de julio y, solo excepcionalmente, a los mayores de dicha edad, pero menores de 22 e incluso de 24 para el huérfano absoluto carentes de ingresos ( RD 1465/2001, de 27 de diciembre) y, cuando el huérfano esté incapacitado para el trabajo en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Tal pensión se extingue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967, por contraer matrimonio. Este mandato no tiene excepción alguna, ni en la Orden antes referida, ni en ningún otro supuesto, siendo de señalar que en los Reales Decretos 1647/1997 y 1465/2001, que reordenaron parte de esta prestación, tampoco se recogieron supuestos de rehabilitación de la pensión extinguida por matrimonio. En nuestra legislación no existe mandato alguno que permita rehabilitar la prestación de orfandad y no es aplicable a éste supuesto la jurisprudencia de ésta Sala sobre rehabilitación de la pensión de viudedad, cuando el matrimonio fue declarado nulo, expuesta en nuestra sentencia de 28 de julio de 2.000, ya que en el presente supuesto no se ha decretado la nulidad del matrimonio que determinó la extinción de la pensión, ni tan siquiera el divorcio. Cierto es que tal como consta en los hechos probados la demandante se encuentra en una real situación de necesidad que habrá de ser cubierta, en su caso, por medio de una prestación asistencial, pero sin que tal situación de necesidad pueda estimarse causa suficiente para dar lugar a la contributiva de orfandad, al no existir precepto legal ni reglamentario que la ampare. Se impone por tanto, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia que deberemos revocar, desestimando las pretensiones de la actora. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 4 de febrero de 2.003, casamos y anulamos dicha resolución y, revolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de 19 de enero de 2.001 en autos de aquel Juzgado nº 223/01. Desestimamos la demanda de Dª. Dolores frente al INSS al que absolvemos de las pretensiones ejercitadas en su contra en los presentes autos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

La sentencia se pronuncia sobre el derecho de una persona declarada inválida absoluta a rehabilitar la pensión de orfandad que había dejado de percibir por contraer matrimonio. El Tribunal Supremo argumenta que en nuestra legislación no existe mandato alguno que permita rehabilitar la pensión de orfandad, no siendo aplicable a este supuesto la jurisprudencia de esta misma Sala sobre la rehabilitación de la pensión de viudedad cuando el matrimonio fuese declarado nulo, ya que en este caso no se ha decretado la nulidad del matrimonio que determinó la extinción de la pensión. El propio órgano juzgador reconoce que la demandante se encuentra en una situación real de necesidad, pero entiende que ésta deberá cubrirse, en su caso, por medio de una prestación asistencial, ya que dicha situación de necesidad no puede estimarse causa suficiente para dar lugar a la pensión contributiva de orfandad.


RESUMEN Y COMENTARIO

Se estima el recurso de casacion de unificacion de doctrina interpuesto por el INSS, con revocación de la sentencia impugnada (parte actora), declara que no es posible la rehabilitación de una pensión de orfandad, a favor de quien estaba declarada inválida absoluta, y que se había extinguido como consecuencia de haber contraído matrimonio. Señala el Tribunal que la prestación de orfandad se reconoce con carácter general a los menores de 18 años y sólo excepcionalmente a los mayores de dicha edad, pero menores de 22 e incluso de 24, cuando el huérfano carezca de ingresos, y cuando esté incapacitado para el trabajo en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Tal pensión se extingue por contraer matrimonio el beneficiario, mandato que no tiene excepción; no pudiéndose, en estos casos, proceder a la rehabilitación de la prestación por orfandad.

FUNDAMENTOS

1. La prestación de orfandad se reconoce con carácter general a los menores de 18 años: art. 9, RD 1647/1997. 

Excepcionalmente, a los mayores de dicha edad, pero menores de 22 e incluso de 24 para el huérfano absoluto carentes de ingresos ( RD 1465/2001,) y, cuando el huérfano esté incapacitado para el trabajo en grado de IP absoluta o gran invalidez. 

2. La pensión se extingue por contraer matrimonio: art.21, OM de 13 de febrero de 1.967.

3. Reales Decretos 1647/1997 y 1465/2001, que reordenaron parte de esta prestación, no recogieron supuestos de rehabilitación de la pensión extinguida por matrimonio

jueves, 14 de abril de 2016

Tema 11: Jubilación (TEST)

Tema 11: Jubilación (SENTENCIA)

Roj: STS 3046/2012
Id Cendoj: 28079140012012100261
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 4674/2010
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Tipo de Resolución: Sentencia
  

    
SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

    Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1871/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 25 de marzo de 2010 , recaída en autos núm. 854/09, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN.

    Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Hortensia Ardura Lázaro actuando en nombre y representación de D. Pedro Enrique.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

    
ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO .- Con fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, debo condenar y condeno INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de un 56% de una base reguladora de 542,92 euros, siendo pues la pensión inicial de 304,04 euros, con efectos desde 1 de julio de 2009".

    SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " .- Con fecha 26 de mayo de 2009 se dicta resolución administrativa mediante la cual se deniega la prestación de jubilación por las siguientes causas: "Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años, ni de dos dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 161.1 b) de la ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en la redacción dada por el apartado uno del artículo 4 de la Ley 24/1997, de 15 de julio (BOE 16/07/97)".

    Disconforme con la misma interpone reclamación previa en fecha 26 de junio de 2009, la cual es nuevamente denegada por no haberse modificado las circunstancias por las que fue inicialmente resuelto el expediente. El período en que desarrolló una actividad como trabajador autónomo entre 1-3-1987 y 28-2-1991, no puede ser computado a efectos de la pensión puesto a que a pesar de que tramitó su afiliación al régimen correspondiente, no realizó el abono de las cuotas, teniendo las mismas en este momento la consideración de "prescritas".

    Disconforme con la misma interpone demanda ante este Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2009.

    .- Conforme al Informe de Vida Laboral el cotizó en el Régimen General de la Seguridad social los siguientes períodos: - Del 01/02/1962 a 21/09/1962 - Del 03/12/1962 a 02/07/1963 - Del 01/06/1968 a 04/09/1970 - Del 20/06/1974 a 12/08/1977 - Del 01/10/1977 a 29/02/1980 - Del 21/03/1980 a 20/03/1981 - Del 21/03/1981 a 20/09/1981 - Del 01/03/1987 a 28/02/1991 - Del 04/09/1998 a 31/12/1998 - Del 11/01/1999 a 17/05/1999

    .- El actor cotizó en el Régimen Especial de Autónomos un total de 1461 días según el informe de Vida Laboral.

    .- El actor tiene cotizados un total de 5500 días.

    .- El demandante se ha mantenido inscrito como demandante de empleo durante los últimos cinco años, concretamente del 04/08/2004 a 12/05/2009, permaneciendo en situación de alta en fecha 12 de mayo de 2009.

    7º.- La base reguladora ascendería en caso de estimación de la presente demanda a 542,92 euros, debiendo aplicarse un 56% siendo pus la pensión inicial de 304,04 euros. Y la fecha de efectos el 1 de julio de 2009".

    TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 25 de marzo de 2010 en los autos nº 854/09 sobre jubilación, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas".

    CUARTO.- Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2008 .

    QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por D. Pedro Enrique , pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

    
FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El tema objeto de debate en este recurso de unificación es el del alcance que se debe dar a la doctrina del paréntesis, acuñada originariamente por la jurisprudencia y hoy consagrada, en lo que a la pensión de jubilación se refiere, por el artículo 161.1,b) de la LGSS que, tras exigir un período mínimo de cotización de quince años (carencia genérica), "de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho" (carencia específica), añade en su párrafo segundo: "En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar". Uno de los supuestos más frecuentes de situación asimilada al alta es el contemplado en el artículo 36.1,1º, segundo inciso, del R.D. 84/1996, de 26 de enero (Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social), que dice así: "la situación de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo". Y, a partir de ahí, se trata de concretar la manera en que procede aplicar la doctrina del paréntesis, consistente en neutralizar, a efectos del cómputo de esos quince años dentro de los cuales debe haber dos cotizados, el período de situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.

    SEGUNDO.- Esa situación asimilada al alta es la que concurre en los solicitantes de la pensión de jubilación de la sentencia recurrida -dictada por el TSJ del País Vasco el 2/11/2010 - y de la aportada como contradictoria -del TSJ de Cataluña, de 30/7/2008 -. En ambos casos, los recurrentes acreditan la carencia genérica pero ven denegada su pensión por entender la Entidad Gestora que no reúnen la carencia específica, computando quince años hacia atrás desde el hecho causante, sin que, en opinión del INSS, proceda aplicar la doctrina del paréntesis. En ambos casos los solicitantes trabajaron durante una serie de años, cobraron posteriormente prestación de desempleo y, tras una interrupción de algunos años (cinco en el caso de la sentencia recurrida y trece en el de la sentencia de contraste) en el que no hay ni cotizaciones ni inscripción como demandantes de empleo, se dan de alta como demandantes de empleo permaneciendo en dicha situación (durante cinco años en el caso de la sentencia recurrida y durante ocho años en el caso de la sentencia de contraste) hasta el momento en que, tras cumplir la edad de jubilación, solicitaron la pensión. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, aplica la teoría del paréntesis porque "sin dejar de ser cierto que en el año 1999 dejó de trabajar, sí que consta como demandante de empleo desde el 4/8/2004 (desde cinco años antes de que solicitara la jubilación), lo que, de conformidad con la doctrina unificadora contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29/5/1992 y 1/7/1993 , determina la aplicación de la teoría del paréntesis al período de permanencia en esa situación retrotrayéndose los quince años para el cómputo de la carencia específica a los anteriores a agosto de 2004, resultando probado que el actor durante ese período sí que cotizó durante dos años". Por el contrario, la sentencia de contraste, confirmando también la de instancia, considera que no es posible la aplicación de la teoría del paréntesis "puesto que en el período en que no estuvo inscrito el actor no estaba en situación de asimilación al alta y, obviamente, no existía la falta de la obligación de cotizar derivada de tal situación de asimilación, sino la inexistencia de cotización propia de quien no trabaja ni busca trabajo". Los hechos relatados son sustancialmente iguales, así como las pretensiones y fundamentos esgrimidos, y, en cambio, han recibido soluciones judiciales contradictorias, por lo que concurren los requisitos de procedibilidad de este recurso de unificación exigidos por el artículo 217 de la LPL .

    TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del "animus laborandi", que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que "la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su «carrera de seguro», y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal " ( STS, IV, de 10/12/2001, RCUD 561/2001 , con cita de varias anteriores). Esa interpretación flexible puede llevar a que, aplicando esa misma doctrina jurisprudencial pero teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, proceda o no aplicar la doctrina del paréntesis. Por ello, hubiera sido posible en el caso de autos -siguiendo la opinión del Fiscal- declarar la inadmisión por falta de contradicción, puesto que, dado el margen de interpretación que la citada doctrina jurisprudencial permite al juez o tribunal que resuelve cada caso, y dado que las circunstancias concretas nunca son exactamente iguales -por ejemplo, en el caso de la sentencia recurrida el período de no inscripción como demandante de empleo es inferior que en el caso de la sentencia de contraste- es posible que una y otra sentencias sean correctas y, por ende, no hay propiamente contradicción pese a la diversidad de los pronunciamientos. Sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia de contraste no radica solamente en la apreciación de esas concretas circunstancias, sino también en una interpretación errónea de la doctrina del paréntesis, según la cual cuando, con anterioridad al período de inscripción como demandante de empleo que llega hasta la jubilación, hay un período de no inscripción como demandante de empleo de cierta duración, ello impide por completo abrir el paréntesis. La doctrina correcta, en cambio, es la de la sentencia recurrida: en un caso como el de autos -que es igual que el de la sentencia de contraste- lo que sucede es que el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

    
FALLAMOS

    Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1871/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 25 de marzo de 2010 , recaída en autos núm. 854/09, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

    Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


RESUMEN Y COMENTARIO

Para tener acceso a la prestación de jubilación hay que acreditar una serie de requisitos tanto de edad 67 años, periodo de cotización 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización y estar en alta en la Seguridad Social. Sin embargo hay otra "via" que el caso que se trata en la sentencia (art 161 b) LGSS)
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
El caso del trabajador que se aborda en la sentencia a pesar de acreditar los 15 años de cotización, no cumple el resto de requisitos ya que en los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de acceso a dicha prestación, este trabajador solo tiene cotizados en dicho periodo 7 meses cuando se exigen 2 años como mínimo. Por esta vía no puede acceder sin embargo en el segundo párrafo del artículo anteriormente cumple los requisitos ya que se encuentra en una situación de alta sin obligación de cotizar, (desde 1999 se encuentra en situación de paro involuntario, ha agotado la prestación contributiva y la asistencial por desempleo y se mantiene inscrito como desempleado en la oficina de empleo Art 36.1,1º, segundo inciso, del R.D. 84/1996) y acredita el periodo mínimo de 2 años cotizados dentro de los 15 años desde la fecha que dejo de cotizar que fue en el año 2003.En este año porque en 2001ya era mayor de 45años por tanto la duración se amplia.
·         Los mayores de 45 años que hayan agotado una prestación contributiva de, al menos, seis meses tendrán además derecho a otra prórroga de seis meses, hasta totalizar veinticuatro meses.
La edad debe tenerse en la fecha de agotamiento de la prestación contributiva por desempleo.
Por lo tanto teniendo en cuenta lo anterior se le reconoce el derecho a la pensión de jubilación.

  

Tema 11: Jubilación (ARTÍCULO DOCTRINAL)

BREVES REFLEXIONES SOBRE LAS VICISITUDES DE LA JUBILACIÓN PARCIAL Y EL CONTRATO DE RELEVO

Lourdes Martín Flórez 
Abogado Uría Menéndez

Para que el trabajador pueda acceder a la situación de jubilación parcial antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación de 65 años(1), y con independencia de que cumpla los requisitos de edad, antigüedad y cotización que exige el artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social, resulta en todo caso preceptivo que la empresa cubra la jornada que el jubilado parcial dejará de realizar por pasar a trabajar a tiempo parcial (entre el 25% y el 75%).

(1) Está prevista su ampliación progresiva a 67 años -salvo que se acrediten 37 años y seis meses de cotización- según se establece en el artículo 4 del Proyecto de Ley sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, que refleja lo pactado en el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones suscrito el día 2 de febrero de 2011 en el marco del Diálogo Social.

A tal fin, y al amparo de lo establecido en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa deberá celebrar un contrato de trabajo "de relevo" bien con un desempleado, bien con un trabajador con quien tuviera concertado un contrato de duración determinada(2). Aun cuando el contrato de relevo puede suscribirse por duración indefinida, de ser éste temporal su duración no puede ser inferior a la que reste hasta que el jubilado parcial cumpla 65 años -o una edad superior,a la vista de la futura modificación de la edad de jubilación-.

(2) El contrato de relevo no se encadena a cualesquiera otros contratos de duración determinada a los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo del Estatuto de los Trabajadores.

Como quiera que la finalidad de esta institución (relevo-jubilación parcial) es mantener incólume el volumen de empleo en la empresa, la normativa aplicable y, en concreto, la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, establece la obligación de que el contrato de relevo y el contrato a tiempo parcial del jubilado parcial se mantengan vigentes hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación total.

Caminan pues de la mano y en paralelo el contrato de relevo y el del jubilado parcial, pudiendo incurrir la empresa en responsabilidad si, como se expone a continuación, se produce la extinción de uno o ambos contratos con anterioridad a la fecha de la jubilación total del jubilado parcial.

- Si se extingue el contrato del relevista -por cualquier causa- antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación total, la empresa está obligada a contratar a otro relevista en el plazo de los 15 días siguientes.

- Si el jubilado parcial fuera despedido improcedentemente y no se procediera a su readmisión, la empresa tiene que ofrecer al relevista la ampliación de su jornada y, de no aceptarla, contratar a otro relevista (en el plazo de 15 días) para cubrir la jornada que dejó de realizar el jubilado. La vigencia del o de los contratos de relevo deberá mantenerse hasta la fecha en la que el jubilado parcial despedido hubiera cumplido la edad ordinaria de jubilación.

- Si el jubilado parcial fuera despedido procedentemente, el contrato del relevista no queda extinguido por tal motivo. Por el contrario, debe mantenerse vigente dicho contrato hasta la fecha en la que el jubilado parcial despedido hubiera cumplido la edad ordinaria de jubilación, si bien no resulta preceptivo que se amplíe su jornada de trabajo.

- También se deberá mantener al relevista hasta que el jubilado hubiera cumplido la edad ordinaria de jubilación, en el caso de que éste decidiera jubilarse anticipadamente, si bien no existe obligación de ampliar la jornada de trabajo de aquél; y ello, por cuanto el contrato de relevo se celebró necesariamente hasta aquella fecha.

- ¿Qué ocurre si el jubilado parcial fallece antes de acceder a la jubilación total? La simbiosis entre ambas contrataciones ha llevado a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a declarar, en sentencia de 25 de febrero de 2010 [recurso 1744/09], que ese fallecimiento no conlleva la válida extinción del contrato del relevista, por no alterar su duración. En consecuencia, habría que mantenerlo hasta que el jubilado hubiera cumplido la edad de jubilación.

- Si bien se ha admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo -por todas, la STS de 19 de septiembre de 2008, recurso 3804/07- la posibilidad de extinguir ambos contratos mediante un ERE (siempre que ambas extinciones tuvieran la misma fecha de efectos), resulta paradójico que una reciente sentencia de esa misma Sala (STS de 22 de septiembre de 2010, recurso 4166/09) haya declarado que no es válido, a los efectos que se indican más adelante, el cese simultáneo del jubilado parcial y relevista por despido individual debido a la amortización del puesto de trabajo, aun cuando dicho cese sea declarado procedente -como resultó ser en el caso analizado en los autos-.

¿Y cuáles son las consecuencias de incumplir la obligación de suscribir un nuevo contrato de relevo o de mantener vigente el concertado en el caso de extinción del contrato a tiempo parcial del jubilado antes de que éste acceda a la jubilación total? El apartado 4 de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, establece la responsabilidad de la empresa de abonar a la Entidad gestora el importe de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta la fecha de jubilación. Y ello con independencia, claro está, de aquellas otras implicaciones que pudieran derivarse de la propia extinción de uno o ambos contratos (por ejemplo, las correspondientes indemnizaciones por despido).

No resulta por tanto baladí que la empresa procure una gestión adecuada de esta institución y realice un cuidadoso análisis de sus obligaciones, antes de adoptar decisiones que alteren la vigencia de cualquiera de estos contratos.


RESUMEN Y COMENTARIO


JUBILACIÓN PARCIAL 


Sin contrato de relevo:

A los 67 años, o 65 años con 38 años y 6 meses cotizados. 

Concertar con la empresa un contrato a tiempo parcial que reduzca su jornada y salario entre el 25% y el 50%

Con contrato de relevo:

La edad aumentará de 61 años y un mes en 2013 a 63 años en 2027.
Mantenimiento de la base de cotización íntegra correspondiente a la jornada completa (aplicación paulatina desde el 50 % en 2013 hasta el 100 % en 2023).

Sujeta a condiciones y acuerdo con la empresa. 


Cuantía


Resulta de aplicar el porcentaje de reducción de jornada al importe de la pensión que le correspondería.

El porcentaje depende de los años cotizados.

Las pensiones de jubilación parcial serán objeto de revalorización en los mismos términos que las demás pensiones contributivas.

La solicitud de jubilación parcial debe presentarse con una antelación máxima de tres meses.


Legislación 


Art. 166 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo que modifica la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización y modernización del sistema de Seguridad Social

Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Art. 2 Ley 35/2002



martes, 12 de abril de 2016

RESPUESTAS TEST TEMA 10: DESEMPLEO

RESPUESTAS

a) Instituto Nacional de Empleo (INE)

d) Es una prestación por desempleo a nivel asistencial

b) Acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo pero tan solo para su rama profesional sin necesidad de realizar cursos formativos.

c) Los trabajadores por cuenta propia y aquellos que coticen por desempleo.




NOTAS


jueves, 7 de abril de 2016

Tema 10: Desempleo (SENTENCIA)

 Sentencia 1 Roj: STS 2115/2015 
- ECLI:ES:TS:2015:2115 
Id Cendoj: 28079140012015100241 
Órgano: Tribunal Supremo. 
Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 
Nº de Recurso: 1706/2014 
Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL 
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO 
Tipo de Resolución: Sentencia 

SENTENCIA

 En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D. Mario , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 30 de enero de 2014, dictada en el recurso de suplicación número 2189/13 formulado por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 31 de julio de 2013 en autos nº 733/12 dictada en virtud de demanda formulada por D. Mario , frente al Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), por desempleo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto, 

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.

- Con fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social número 1 de Almería dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Mario , frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho a percibir las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, y debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por la presente declaración así como al pago de las prestaciones correspondientes, y ello revocando la resolución administrativa impugnada".

- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Mario , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó par las empresas Construcciones Cicuga, S.L. y Promociones Vill de Gádor, S.L. (PROVIGA), dedicada a la Construcción, con 1a categoría laboral de Oficial de la, extinguiéndose 1 relación laboral por despido. 

SEGUNDO.- El despido fue recurrido dictando sentencia e los autos, Num. 176/2010, el Juzgado de los Social Núm. 4 con fecha 18 de Enero de 2.010, declarando la improcedencia de mismo, con abono de los salarios de tramitación. 

TERCERO.- Producido el despido , solicitó las prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas por resolución del Director Provincial del INEM de fecha 25 de Mayo de 2.009, por un periodo de 720 días sobre la base reguladora de 44,05 €. Con fecha 22 de Julio de 2.009 solicitó el pago único de la prestación reconocida, siendo aprobado por resolución de la misma autoridad de fecha 22 d Julio de 2.009, en la cuantía de 18.485,09 €, en la solicitud el actor declaró no haber recurrido frente al despido . 

CUARTO.- La entidad demandada tras recibir del FOGASA 1a comunicación de haber abonado al actor, lo salarios de tramitación y comprobar que había simultaneado la prestaciones por desempleo con aquellos salarios, la Dirección Provincial con fecha 29 de Febrero de 2.012, dictó resolución declarando la percepción indebida de la prestación por desempleo durante el periodo de 15/05/20009 a 30/01/2012, e la cuantía de 19.485,09 €. Frente a la misma presentó escrito de reclamación previa, siendo desestimado por resolución de 1 misma autoridad de fecha 30 de Mayo de 2.012, confirmando la anterior. 

- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en 2 Granada, sentencia con fecha 30 de enero de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO DE LOS DE ALMERIA , en Autos seguidos a instancia de Don DON Mario frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre prestaciones por desempleo, debemos revocar en parte dicha sentencia debiendo quien acciona, devolver al Ente Público demandado la cantidad correspondiente a las prestaciones por desempleo y en aquel periodo en que también cobro salarios de tramitación lo que se determinará, al no aportarse datos a la Sala de dicha coincidencia, en ejecución de sentencia. Confirma la sentencia en todo lo demás, es decir, no tener por indebidas las sumas cobradas por quien acciona en aquellas fecha en que no se produce dicha incompatibilidad de prestaciones mensuales". 

.- El letrado D. Juan Antonio Luque Martínez, en nombre y representación de D. Mario , mediante escrito presentado el 28 de abril de 20145, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 14 de abril de 2011 (recurso nº 150/2011 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 56.1 B) del ET , así como el art. 209 y 228 de la LGSS y art. 1.1 RD 1044/1985 de 9 de junio . 

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de abril de 2015, en el que tuvo lugar. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- La cuestión debatida es la relativa a las consecuencias que sobre la prestación por desempleo reconocida a un trabajador en su modalidad de pago único ha de tener el percibo de salarios de tramitación durante un tiempo parcialmente coincidente con aquélla, por aplicación de lo dispuesto en la letra a) del número 5 del art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social . 

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 13/02/2014 (rec. 2189/2013 ), revoca parcialmente la de instancia - que había estimado íntegramente la demanda, sin obligación de devolver cantidad alguna de lo percibido por desempleo- condenando a la actora a devolver al Ente Publico demandado la cantidad correspondiente a las prestaciones por desempleo únicamente en el periodo en que también cobró salarios de tramitación, a determinar en ejecución. Consta en el relato de hechos probados, que el actor fue despedido y solicitó la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, que le fue reconocida, causando alta posteriormente en el régimen especial de trabajadores autónomos. 

 A su vez, había impugnado el despido , que fue declarado improcedente por sentencia, abonando el FOGASA los salarios de tramitación. El servicio público de empleo le reclama el reintegro de la prestación reconocida por ser incompatible con la percepción de los salarios de tramitación. La Sala de suplicación, para justificar la revocación parcial de la sentencia de instancia, distingue entre el reintegro de la prestación por cobro indebido y la incompatibilidad, y considera que durante la percepción de los salarios de tramitación, se produce un cobro indebido de la prestación por desempleo que ha de ser reintegrada, pero no es incompatible. Sostiene al efecto la sentencia que el hecho de ser declarada judicialmente la improcedencia del despido y, el abono de los salarios de tramitación por el FOGASA por insolvencia empresarial, con posterioridad al reconocimiento de la prestación de desempleo y abono en la modalidad de pago único, para la incorporación del beneficiario a la actividad por cuenta propia, no permite denegar la prestación por incompatibilidad con la actividad, ya que ello iría contra el espíritu de la norma que posibilita esa modalidad de percepción precisamente para estimar el autoempleo. Pero sí considera reintegrables las prestaciones percibidas correspondientes al periodo cubierto por el pago de los salarios de tramitación, siendo precisamente esta consideración la que ahora ataca la recurrente en casación unificadora. 

Contra esta sentencia recurre la actora en casación unificadora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14/04/2011 (rec. 150/2011 ). En este caso se produce el despido de la demandante que ésta impugna en vía judicial, posteriormente solicita la prestación por desempleo en modalidad de pago único que es reconocida por resolución de 11/5/09 con efectos de 1-3-2009, habiéndose dado de alta en el RETA el 1-5-2009. El 26-5-2009, cuando ya se le había reconocido la prestación de desempleo, se celebró acto de conciliación judicial en el procedimiento de despido , en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y optó por el abono de la indemnización legal más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del acto de conciliación, finalizando el acto con avenencia entre las partes. La sentencia deja sin efecto la resolución administrativa impugnada y declara el derecho de la 3 demandante al percibo de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único que tenía reconocida, sin devolución de lo correspondientes a salarios de trámite. Se aprecia contradicción entre las resoluciones comparadas, en la medida en que siendo lo que se discute si cuando un trabajador despedido obtiene en pago único la prestación por desempleo, que destina al autoempleo, debe devolver el importe correspondiente a los salarios de tramitación, la sentencia recurrida considera que sí y la de contraste que no. 

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de fondo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 56.1 B) del ET vigente en el presente supuesto, en materia de salarios de tramitación, junto con los arts. 209 y 228 LGSS y art. 1.1 RD 1044/1985 de 9 de junio . Debe estimarse correcta la doctrina de la sentencia recurrida, pues, con invocación de la sentencia del Pleno de esta Sala de 1 de febrero de 2011 (rcud 4120/09 ), establece que, conforme a la jurisprudencia, la indebida prestación sólo es predicable de los lapsos temporales en que la misma se ha compaginado con el percibo de salarios de tramitación, pues es únicamente esa situación la que origina la incompatibilidad y da lugar a la correspondiente obligación de reembolso. 

En efecto, nuestra referida sentencia del Pleno, rectificando doctrina anterior de la Sala, señala: " en el número 4 del artículo 209 LGSS se dice que "en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo" .... "Sin embargo puede ocurrir -como en el caso que ahora se resuelve- que después de ese reconocimiento inicial de la prestación por desempleo el trabajador plantee demanda por despido que termine con una obligación empresarial de abonar salarios de tramitación (eventualmente pagados por el FOGASA ex artículo 33.1 ET ), bien a través de acta de conciliación, bien por sentencia, o en virtud de la providencia en la que, declarado el despido improcedente, se tenga por hecha la opción empresarial a favor de la indemnización." "En este caso, si el trabajador se encuentra en la situación legal que comporta el derecho al cobro de esos salarios de tramitación, dice el artículo 209.5 a), en lo que aquí interesa, lo siguiente: " ...Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitación y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios ..." , supuesto que no es el que aquí se ha producido, pero que guarda relación con la aparente contradicción que se produce en el número 4 del artículo 209 LGSS , en el que se establece, por un lado, la posibilidad de obtener la prestación por desempleo desde el momento del despido sin necesidad de impugnarlo y, por otro, la previsión legal que se realiza a continuación en el precepto de que en caso de que exista un periodo que corresponda a salarios de tramitación se ha de entender que el nacimiento del derecho a las prestaciones se produce una vez transcurrido dicho periodo. 

Este segundo supuesto solo operará cuando el trabajador no haya reclamado el desempleo inmediatamente después del despido y lo haga después de haber percibido los salarios de tramitación abonados por la empresa, o cuando se proceda a la regularización de esa situación a la que se refiere el número 5 del precepto. Pero en el presente caso, si el trabajador comenzó a percibir las prestaciones inmediatamente después del despido , no cabe decir que el nacimiento del derecho se produjo después de finalizado el periodo que corresponde a salarios de tramitación, teniendo en cuenta que la prestación por desempleo no es doble, sino una sola, que nace desde la extinción del contrato de trabajo y sobre la que se proyectarán las vicisitudes que puedan surgir con posterioridad, como es el supuesto en el que al trabajador se le conceda el derecho a percibir salarios de tramitación después de reconocido el derecho a la prestación. 

Por ello, la parte del precepto aplicable (209.5 a)) en este caso es la que continua diciendo " ...y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido ...". "Se trata de una regulación legal compleja que puede comportar muchos elementos de hecho variables derivados, entre otras situaciones posibles, por ejemplo del momento en que se cobran esos salarios de tramitación -en ocasiones después de terminar las prestaciones por desempleo- si se abonan en todo o en parte, o si lo hace la empresa o el Fondo de Garantía Salarial. 

 Por eso en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2.007, dictada en el recurso 1646/2006 , se dice que las finalidades de la compleja regulación contenida en el precepto son esencialmente dos: " 1ª) Por una parte, permitir la coordinación de los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste y las consecuencias que de esa calificación pueden derivarse en orden al periodo de percepción inicial. 2ª) 

Por otra parte, asegurar la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo periodo ..."." Y continúa diciendo la sentencia del Pleno que transcribimos: " Pues bien, esa compleja regulación legal ha de ser interpretada partiendo en primer lugar, tal y como antes se argumentó, de que en realidad no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, sino una sola. 

Dicho esto, para resolver esos problemas de concurrencia de prestación y salarios de trámite ha de aplicarse el número 5 del artículo 209 LGSS , que se acaba de transcribir, que contiene esa regulación compleja que por ello precisa de una interpretación armónica. Recordemos que estamos en el caso del trabajador que percibiendo la prestación por desempleo, obtiene después un título en virtud del que habrán de abonársele salarios de tramitación. La norma comienza por decir sobre este punto que " ...y si estuviera percibiendo las prestaciones dejará de percibirlas, considerándose indebidas", expresión que tiene el alcance más bien de norma específica de incompatibilidad, de imposibilidad de percibir de manera simultánea prestaciones y salarios de tramitación, puesto que ambas percepciones vienen a compensar lo mismo, esto es, la falta de percepción salarial, de ingresos, durante un determinado periodo ( STS de 28 de octubre de 2.003, rec. 2913/2002 ). 

Una vez establecida la regla anterior, el precepto continúa diciendo que "... y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación de abono de dichos salarios, previa regularización por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido reclamando a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones y efectuando la compensación correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador". 

"En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación". 

"De esta forma, partiendo -como ya se dijo- de que no se trata de dos prestaciones por desempleo distintas, la que se obtiene cuando se produce la situación legal de desempleo protegida -el despido - y la que será fruto de la regularización cuando se conozca el título del que derivan los salarios de tramitación, sino que la propia norma expresa que se trata de una adecuación, normalización o actualización ( regularización) de lo que se dice que es, en singular, "el derecho inicialmente reconocido" , pero en el que la existencia de los salarios de tramitación no podían dejar de tener incidencia, ante la indiscutida incompatibilidad con las prestaciones por desempleo. El problema surge entonces cuando hemos de interpretar en conexión con lo anterior el último párrafo de la letra a) del número 5 del artículo 209 LGSS en el que se contiene indudablemente una obligación para el trabajador de poner en conocimiento de la Entidad Gestora el hecho del reconocimiento de aquéllos salarios de tramitación, pero con una cierta discrepancia o contradicción de concepto en relación con lo que en el párrafo anterior era la "regularización" de la prestación inicial, pues ahora se dice que "deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones", como si se tratara de un nuevo derecho independiente del anterior. 

Pues bien, esa discrepancia ha de resolverse partiendo de la realidad de que la prestación por desempleo tiene su origen en la situación protegida, como antes se dijo, que es el despido ( art. 208.1 c ) y 209.4 LGSS ) de la que no se derivan dos prestaciones diferentes sino una sola, en la que incide después un hecho -la percepción de los salarios de tramitación- que exige su regularización. Por ello, aunque es cierto que incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento legal, del título en virtud de cual se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad porque, por un lado, ciertamente en tal periodo, a diferencia del anterior incompatible, no se produjo una percepción indebida de la prestación, sino el incumplimiento de la referida obligación legal de comunicar esa situación; y por otro, cumplida la finalidad de la norma de impedir la compatibilidad de las dos percepciones, parece desajustada con la propia regulación legal la devolución íntegra de la totalidad de la prestación, cuando, como se ha dicho, durante el percibo de la prestación en la que no incide esa incompatibilidad existía realmente la inicial situación de desempleo protegida de la que derivó aquella única prestación." Sentado lo anterior, la cuestión concreta a resolver es la de si resulta aplicable o no a este supuesto -de prestación de desempleo en la modalidad de pago único- la referida doctrina unificada para el caso de pago periódico de la prestación. 

Estimamos, con el Ministerio Fiscal, que la finalidad del pago único, como medida favorecedora del trabajo por cuenta propia, no implica que su naturaleza jurídica difiera de la prestación de desempleo fraccionada cuyo derecho deriva en ambos casos de una prestación de servicios por cuenta ajena anterior. No olvidemos que el importe de ese pago único es equivalente a la prestación periódica de los 720 días que le fueron reconocidos , a partir del 15/5/09 en que accede al desempleo.

 TERCERO.- Lo razonado hasta ahora pone de manifiesto que la sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina al resolver el problema planteado en el sentido de ordenar el reintegro de lo percibido por desempleo durante el período coincidente con la percepción de salarios de tramitación, revocando en parte la decisión de instancia, que había estimado íntegramente la demanda del trabajador, lo que debe conducir ahora, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en suplicación, que queda firme. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 FALLAMOS

 Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario , contra la sentencia de 30 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el recurso de suplicación nº 2189/13 , formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería de fecha 31 de julio de 2013 en autos nº 733/12 , seguidos a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de Empleo sobre desempleo. Sin costas. 

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 

 RESUMEN 

 El actor trabajaba para dos empresas de construcciones pero en una de ellas se extinguió la relación laboral por despido, que fue recurrido en sentencia y declarado improcedente con abono de los salarios de tramitación. Producido el despido, solicitó las prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas por resolución del Director Provincial del INEM de fecha 25 de Mayo de 2.009, por un periodo de 720 días sobre la base reguladora de 44,05 €. Con fecha 22 de Julio de 2.009 solicitó el pago único de la prestación reconocida, siendo aprobado por resolución de la misma autoridad de fecha 22 d Julio de 2.009, en la cuantía de 18.485,09€, en la solicitud el actor declaró no haber recurrido frente al despido. Después de esto, La entidad demandada tras recibir del FOGASA 1a comunicación de haber abonado al actor los salarios de tramitación y comprobar que había simultaneado la prestaciones por desempleo con aquellos salarios, la Dirección Provincial declaró indebida la prestación por desempleo. Al final, en la sentencia se le obliga a D. Mario a devolver al Ente Público demandado la cantidad correspondiente a las prestaciones por desempleo y en aquel periodo en que también cobro salarios de tramitación lo que se determinará. 

 COMENTARIO 

 La indebida prestación sólo es predicable de los lapsos temporales en que la misma se ha compaginado con el percibo de salarios de tramitación, pues es únicamente esa situación la que origina la incompatibilidad y da lugar a la correspondiente obligación de reembolso. En el número 4 del artículo 209 LGSS se dice que "en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo" Sin embargo puede ocurrir -como en el caso que ahora se resuelve- que después de ese reconocimiento inicial de la prestación por desempleo el trabajador plantee demanda por despido que termine con una obligación empresarial de abonar salarios de tramitación (eventualmente pagados por el FOGASA ex artículo 33.1 ET ), bien a través de acta de conciliación, bien por sentencia, o en virtud de la providencia en la que, declarado el despido improcedente, se tenga por hecha la opción empresarial a favor de la indemnización.

Tema 10: Desempleo (ARTICULO DOCTRINAL)



VIAJAR AL EXTRANJERO. DESEMPLEO.

Reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de los años 2012 y 2013 han determinado un nuevo tratamiento de las consecuencias que tiene que las personas que cobran la prestación de desempleo salgan al extranjero.
De entre las más conocidas está la Sentencia de 18 de octubre de 2012, que estima un Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, y establece en qué situaciones cabe suspender y no extinguir una prestación de desempleo cuando se sale al extranjero.

Otras sentencias del TS estiman como procedente que, personas que cobran la prestación de desempleo, en determinadas situaciones, cuando la salida se prolonga más de quince días, y no comunicaron previamente la misma al SPEE, mantengan el derecho a la prestación de desempleo, y pierdan tan solo tantos días o semanas de prestación como días o semanas se haya permanecido en el extranjero, debiéndolo devolver.

La Ley General de la Seguridad Social establece qué períodos de tiempo máximo puede viajarse al extranjero cuando se está cobrando una prestación o un subsidio de desempleo:

1.-Cuando la causa de salir al extranjero es buscar trabajo, trabajar, perfeccionar nuestro trabajo o una cooperación internacional, podrás conservar la prestación o subsidio de desempleo si regresas antes de que transcurra 1 año continuado.
Pero siempre antes se debe comunicar en la oficina de empleo, y obtener la autorización del SPEE.
Para no perder la prestación de desempleo debes regresar a España antes de que transcurran 12 meses desde la fecha de la salida.

Consecuencias.- Durante el tiempo que se permanece en el extranjero, se SUSPENDE la prestación, no se cobra nada pero tampoco continua corriendo el tiempo que te faltaba por cobrar la prestación.
(Artículo 212 apartado 1 f) de la LGSS).

2.- En todo caso, la ley permite salir al extranjero conservando la prestación o el subsidio de desempleo, CADA AÑO NATURAL:

*Durante 15 días naturales
No se requiere justificar el motivo de la salida, sino que antes debes COMUNICAR la salida y ser ésta AUTORIZADA por el SPEE.
Consecuencias.- Durante el tiempo que se permanece en el extranjero, se continua cobrando la prestación.

*Hasta 90 días, seguidos o no.
No se requiere justificar el motivo de la salida, sino que antes debes COMUNICAR la salida y ser ésta AUTORIZADA por el SPEE.

Consecuencias.- Durante el tiempo que se permanece en el extranjero, se SUSPENDE la prestación, no se cobra nada pero tampoco continua corriendo el tiempo que te faltaba por cobrar la prestación.
(Artículo 212 apartado 1 g) de la LGSS).

*SUPERAR el tiempo máximo autorizado por el SPEE establecido en la ley ,no obtener la autorización, y el traslado de residencia al extranjero conllevaría perder la prestación o subsidio de desempleo desde la fecha de la salida. (Artículo 213 apartado 1 de la LGSS).

Para finalizar, también cabe considerar la opción que otorga la ley de exportar la prestación, si el viaje se hace a un País de la Unión Europea, lo cual puede hacerse durante 3 o 6 meses como máximo.

Consejo.- Ya que se trata de un tema delicado como es el percibo de la prestación de desempleo que, en muchos casos es el único ingreso de la persona o incluso de la familia entera, aconsejo siempre asesorarse no sólo en la oficina de empleo sino también de un abogado especialista cuando, tras haber acudido a la oficina quedan dudas pendientes que han surgido después y que requieren de respuesta rápida.

No hay que olvidar que cada solicitud de derechos a las prestaciones de la seguridad social está sujeta a diferentes plazos, muchos de ellos, una vez transcurridos, provocan la pérdida del derecho, así como también se sujetan a plazos las comunicaciones a realizar al SPEE como en el caso de producirse modificaciones o variaciones en los datos del beneficiario de la prestación de desempleo o ayuda.

En estos casos si se duda acerca de cúal es la correcta actuación a seguir, es fundamental consultar antes de actuar, evitando así una suspensión del pago o incluso la extinción o pérdida total de la prestación, el subsidio ó, la ayuda de desempleo.





RESUMEN

En el artículo que estamos analizando se aborda las consecuencias de un viaje al extranjero, mientras se está percibiendo la prestación por desempleo. Gracias a la interpretación que en 2012 hizo el Tribunal Supremo, el viajar al extranjero no supone una causa de extinción del contrato sino de suspensión.

 Por un lado, se abordan las distintas situaciones que se pueden dar por no cumplir los requisitos fijados para el mantenimiento o suspensión de dicha prestación. Como consecuencia común por el incumplimiento de dichos requisitos, se dejara de percibir la cuantía de la prestación durante dicho periodo. Por otro lado se establece un distinción, función del lugar de destino. En el caso de que se trate de un país de la Unión Europea, se sigue percibiendo la prestación durante 3 o máximo 6 meses.


COMENTARIO

Es importante conocer las causas de suspensión al igual que los requisitos que se deben cumplir para no perder la cuantía de la prestación por desempleo o que transcurra o se siga "gaste" el tiempo que tenga que durar la prestación. (Artículo 212 y 213 de la LGSS). Así como conocer que en los países de la Unión Europea se pueden seguir percibiendo la prestación.
Por otro lado, el hecho de que por viajar al extranjero suponga la pérdida de un derecho que te corresponde no le encontramos sentido, ya que como trabajador has cumplimentado los requisitos para acceder a dicha prestación, por otro lado las obligaciones que se requieren se podrían cumplir aun estando en el extranjero con los medios electrónicos. En un apartado de las obligaciones se establece lo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no quede garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, éste estará obligado a proporcionar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos.

Por tanto estos mismos medios se podrían emplear estando en un país extranjero, como se hará en el caso de los países europeos. Con respecto a las demás también se podría realizar un seguimiento o coordinarlo con el trabajador y el servicio de empleo de ese país siempre que exista; ya que la prestación puede suponer en ese momento tu única fuente de ingresos y que te priven de ella, por estar en otro país cuando existen medios para que eso no ocurra.

*Algunas de las obligaciones que pueden suponer un problema por encontrarse en otro país pero con los medios telemáticos que disponemos no supondría gran impedimento.
  1.   Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos y aceptar la colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.
  2.          Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos
  3.          Inscribirse como demandantes de empleo, mantener la inscripción y cumplir las exigencias del compromiso de actividad, en los términos establecidos en el artículo 41 del Texto Refundido de la Ley 3/2015, de 23 de octubre, de Empleo.
  4.          Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.

Los beneficiarios de prestaciones acreditarán ante el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos, cuando sean requeridos para ello, las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad. Esta acreditación se efectuará en la forma en que estos organismos determinen en el marco de la mutua colaboración. La no acreditación tendrá la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad.
Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de ocupabilidad que se correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de inserción, será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los treinta primeros días de percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores.

 https://www.sepe.es/contenidos/personas/prestaciones/quiero_cobrar_paro/obligaciones_infracciones_sanciones.html