Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 28 Dic. 2015, Rec.
1035/2014
Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº
de Recurso: 1035/2014
Jurisdicción:
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Cabecera
SEGURIDAD SOCIAL.
Nulidad de la sentencia que confirmó el alta de oficio en la Seguridad Social
de la trabajadora. INCONGRUENCIA OMISIVA. La sentencia no se pronuncia sobre la
cuestión del encuadramiento en el régimen general o especial de autónomos a que
alude la demanda y no tiene en cuenta que se impugnaron dos actos
administrativos distintos, y resuelve sólo la impugnación respecto de uno de
ellos. No puede ser estimada la litispendencia, pues no concurren las
identidades propias de esta excepción procesal, al tratarse de dos cuestiones
jurídicas diferentes relativas al alta, y al régimen general o especial del
encuadramiento.
Resumen de
antecedentes y Sentido del fallo
El Tribunal
Supremo casa y anula la sentencia del TSJ Andalucía, y desestima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra las dos resoluciones
administrativas que confirmaron el alta de oficio a los trabajadores.
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos
mil quince.
Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal
Supremo el recurso de casación nº 1035/2014 interpuesto por el Procurador de
los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de
"Telereparaciones de Sistemas Electromecánicos e Informáticos de Córdoba, S.A.",
contra la Sentencia, de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 368/2013 , sobre seguridad
social.
Se ha personado, como parte recurrida, la Letrada de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la
Tesorería General de la Seguridad Social.
PRIMERO.- Ante la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
sede en Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo
interpuesto, según consta en la sentencia recurrida, por la parte ahora también
recurrente, contra la Resolución de la Dirección Provincial en Córdoba de la
Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de abril de 2013, que confirmó
el alta de oficio a la trabajadora Dña. Maribel .
SEGUNDO.- La sentencia
recaída, en fecha 5 de febrero de 2014 , en el citado recurso contencioso
administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:
"Con desestimación del recurso
contencioso administrativo interpuesto por la entidad Telereparaciones de
Sistemas Electromecánicos e Informáticos de Córdoba, S.L. contra la referida
resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmarla
y la confirmamos, dada su adecuación al Orden jurídico. Por imperio de la Ley
se imponen las costas causadas a la parte con la limitación expuesta".
TERCERO.- Contra la
mentada sentencia, la sociedad recurrente preparó recurso de casación ante la
Sala de instancia. Elevados los autos y el expediente administrativo a este
Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso ante esta Sala, y una
vez admitido, se sustanció por sus trámites legales.
CUARTO.- en el escrito de
interposición se solicita que se dicte sentencia que case y anule la sentencia
recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y
los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
QUINTO.- La parte
recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, presentó el
correspondiente escrito de oposición, solicitando que se dicte sentencia
desestimando el recurso y se confirme la resolución dictada por la
Administración.
SEXTO.- Acordado señalar
día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de
2015, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso
Gamella, Magistrada de la Sala
PRIMERO.- La sentencia
desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad
recurrente contra la Resolución de la Dirección Provincial en Córdoba de la
Tesorería General de la Seguridad Social, de 30 de abril de 2013, que confirmó
el alta de oficio a la trabajadora Dña. Maribel , al entenderse que la citada
trabajadora prestaba trabajos retribuidos desde el día 10 de octubre de 2012.
Señala la sentencia, después de trascribir lo dispuesto
en los artículos 13.4 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social de 1994, y 53 de la Ley sobre Infracciones
y Sanciones del Orden Social de 1988, y constatar lo que señala el acta que se
trascribe en un documento aportado por la recurrente, señala, como fundamento
de la desestimación del recurso, que nos encontramos ante "una
presunción iuris tantum, susceptible de ser desvanecida por una sólida prueba
en contra. Por la entidad actora no se ha ensombrecido esa presunción que la
Ley otorga al acta, por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa
es inobjetable y merecedora de su confirmación en cuanto procede al alta de
oficio de la trabajadora que, perceptora del subsidio de desempleo, se hallaba
atendiendo al teléfono y un ordenador, cuando al observar la presencia del
funcionario, abandona apresuradamente el local."
SEGUNDO.- El recurso de casación
se construye sobre dos motivos de casación, ambos invocados por el cauce
procesal que establece el artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional . Se
denuncia, en ambos, la lesión de los artículos 218 de la
LEC y 33.1 y 67 de la
LJCA , además de sendas referencias al artículo
24.1 de la CE y, además, en el segundo motivo se cita el artículo 120 de la CE .
El primero reprocha a la sentencia la infracción de las
normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haber
abordado un motivo de impugnación suscitado en el proceso. Y el segundo,
denuncia también la misma lesión a las normas reguladoras de la sentencia,
incongruencia, pero por apreciarse un desajuste entre el fallo y las
pretensiones de las partes procesales.
Por su parte, la recurrida, Tesorería General de la
Seguridad Social, aduce que la sentencia no incurre en las infracciones que se
denuncian porque efectivamente no se ha proporcionado una prueba en contrario a
la presunción aplicada.
TERCERO.- La crítica a la
sentencia, que expresa la recurrente en los dos motivos invocados, debe
prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.
En el recurso contencioso administrativo se impugnaban
dos resoluciones de la misma fecha, de 30 de abril de 2013, una relativa a Dña.
Maribel (respecto del alta con fecha real y efectos de 17 de octubre de 2012) y
otra relativa a D. Juan Carlos (con fecha de alta de 1 de agosto de 2010 y
efectos de 17 de octubre de 2012), esposo de la anterior. Sin embargo la
sentencia únicamente resuelve el recurso respecto de la primera resolución,
relativa a Dña. Maribel . Así es, en el primer fundamento se hace alusión a
dicha resolución que afectaba a Dña. Maribel y en el fallo igualmente se
refiere únicamente a ese acto administrativo.
Un breve repaso a lo acaecido en el recurso contencioso
administrativo pone de manifiesto que en el escrito de interposición, y los
documentos acompañados al mismo, se identificaban las dos resoluciones
impugnadas. En el escrito de demanda, hecho primero, también se hacía
referencia a ambas resoluciones y a ambos trabajadores, por lo que en el
suplico se pedía la nulidad de las dos resoluciones impugnadas. Y, sin embargo,
en la sentencia se desconoce lo sucedido con la impugnación relativa a D. Juan
Carlos , en los términos que luego veremos.
CUARTO.- La diferencia,
entre ambas resoluciones impugnadas en la instancia, aparece en la contestación
a la demanda (planteada como cuestión previa), pues se alegaba, por el Letrado
de la Administración de la Seguridad Social, la litispendencia, respecto de D.
Juan Carlos , de ese recurso en relación con otro seguido ante la jurisdicción
social sobre su encuadramiento o no en el Régimen General de la Seguridad
Social, o en el Régimen Especial de Autónomos, según el primer hecho de la
contestación.
Pues bien, esta excepción procesal no aparece
adecuadamente resuelta en la sentencia, toda vez que en el primer fundamento se
identifica sólo una resolución como impugnada y a ella hace únicamente
referencia el fallo. El contenido del fundamento segundo, donde parece
referirse a la litispendencia, desestima dicha objeción procesal, sin aludir a
las dos resoluciones, lo que parece dar a entender que desestima esa objeción
respecto de Dña. Maribel , y además no resuelve en los términos previstos en la
contestación a la demanda, donde se planteaba la cuestión del encuadramiento en
el régimen general o especial de autónomos, y la sentencia alude a un
procedimiento sancionador.
En consecuencia, procede estimar el motivo primero
porque, efectivamente, la sentencia no tiene en cuenta que se impugnaron dos
actos administrativos distintos, y resuelve sólo la impugnación respecto de uno
de ellos, el relativo a Dña. Maribel . Por ello la sentencia es incongruente y
debe ser casada y anulada respecto de tal omisión.
Pues bien, situados en la posición que nos coloca el
artículo 95.1.c ) y d) de nuestra Ley Jurisdiccional , debemos resolver,
respecto de la Resolución de 30 de abril de 2013 de la Dirección Provincial de
Córdoba de la Tesorería General de la Seguridad Social, relativa a D. Juan
Carlos , que la misma es conforme a Derecho en atención a las mismas razones
que dieron lugar a la resolución de la misma fecha, respecto de su esposa, pues
lo que ahora se debate son los efectos de la fecha de alta y, respecto de los
mismos, ha de estarse a la presunción de veracidad, "iuris tantum",
de las actas de la inspección que no han sido desvirtuadas mediante prueba en
contrario por la parte recurrente, pues ni siquiera se pidió prueba en el escrito
de demanda. Repárese en el contenido que expresa la visita de la inspección, el
día 17 de octubre de 2012, respecto de D. Juan Carlos que consta en los
documentos finales del denominado documento nº 8, aportado con el escrito de
demanda. Sin que, por lo demás, pueda ser estimada la litispendencia, pues no
concurren las identidades propias de esta excepción procesal, al tratarse de
dos cuestiones jurídicas diferentes relativas al alta, y al régimen general o
especial del encuadramiento.
Por cuanto antecede, debemos estimar el motivo primero,
declarar haber lugar a la casación y desestimar el recurso contencioso
administrativo.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio
de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que ha lugar al recurso de casación interpuesto
por la representación procesal de "Telereparaciones de Sistemas
Electromecánicos e Informáticos de Córdoba, S.A.", contra la Sentencia, de
fecha 5 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla,
en recurso contencioso-administrativo nº 368/2013 , que casamos y anulamos.
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las dos
Resoluciones de la Dirección Provincial en Córdoba de la Tesorería General de
la Seguridad Social, de 30 de abril de 2013, que confirmaron el alta de oficio
a la trabajadora Dña. Maribel y de D. Juan Carlos . No se hace imposición de
costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por
el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de
jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos,
mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose
Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del
Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que
certifico.
RESUMEN
Esta sentencia trata de una desestimación de un recurso
contencioso administrativo interpuesto contra dos cuestiones jurídicas
distintas (situación de alta legal y encuadramiento en alguno de los regímenes
de la Seguridad Social), siendo resuelta solo la de alta que confirma el alta
de oficio porque no se demuestran las infracciones que se alegan. Por otro
lado, no se estiman la afiliación al régimen general o especial porque se
omiten los motivos. Por tanto, la sentencia es incongruente debe ser anulada
porque se omite una de las cuestiones.
COMENTARIO
El proceso a analizar trata de dos cuestiones jurídicas
totalmente distintas entre ellas. En primer lugar, nos encontramos con la
resolución de un caso sobre una trabajadora (Mº Isabel) que no está debidamente
dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y a pesar de ello
está laboralmente activa en un puesto de trabajo remunerado, a su vez recibe un
subsidio por desempleo. La TGSS demanda este hecho y reclama que se le
interponga una infracción.
“…confirmación en cuanto procede al
alta de oficio de la trabajadora que, perceptora del subsidio de desempleo, se
hallaba atendiendo al teléfono y un ordenador, cuando al observar la presencia
del funcionario, abandona apresuradamente el local."
El recurso de casación se impugna contra dos actos
diferenciados: infracción a Mª Isabel por no encontrarse en situación de alta y
el encuadramiento en alguno de los Regímenes de la SS. Aunque la sentencia solo
se dicta hacia uno de los actos. En segundo lugar, en la sentencia se desconoce
los motivos de impugnación dirigidos al otro trabajador.
“El
primero reprocha a la sentencia la infracción de las normas reguladoras de la
sentencia por incongruencia omisiva, al no haber abordado un motivo de
impugnación suscitado en el proceso. Y el segundo, denuncia también la misma
lesión a las normas reguladoras de la sentencia, incongruencia, pero por
apreciarse un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes
procesales.”
La legislación con la que se argumentan los motivos de
los recursos son: los artículos 13.4 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, y 53 de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones del Orden Social de 1988. Se denuncia, en ambos, la
lesión de los artículos 218 de la LEC y 33.1 y 67 de la LJCA ,
además de sendas referencias al artículo 24.1 de la CE
y, además, en el segundo motivo se cita el artículo 120
de la CE .
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