SENTENCIA
En la Villa
de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis. Visto por la Sala
Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la
unificación de doctrina número 2219/2014, interpuesto por la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el
Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 10 de junio de
2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por la que se estima el recurso
número 1126/2009 interpuesto contra la Resolución de 15 de octubre de 2009
dictada por el Director Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social por
la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto conjuntamente contra
varias resoluciones dictadas en el expediente de derivación de responsabilidad
UP22/2008. Ha comparecido como parte recurrida la entidad SAN ANTONIO
PROPERTIES, S.L representada por el Procurador don Ignacio Álvaro Sánchez Díaz
y asistida
de Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía,
sede de Málaga, SAN ANTONIO PROPERTIES, S.L. interpuso el recurso
jurisdiccional 1126/2009 contra la resolución de 15 de octubre de 2009 del
Director Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social por la que se
desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de enero
de 2009 por la que se la declaró responsable solidario por deudas con la
Seguridad Social contraídas por PROPERTY PARTNERS CONSULTING, S.L. y se emiten
un total de cuarenta reclamaciones, sumando todas ellas 239.366, 65 euros.
SEGUNDO.- La citada
Sala dictó Sentencia de 10 de junio de 2013 por la que se estima el recurso
1126/2009 , apreciando la caducidad del procedimiento de derivación de
responsabilidad.
TERCERO.- Contra la
referida Sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social, el interpuso
el 7 de febrero de 2014 recurso de casación para la unificación de doctrina al
amparo del artículo 96.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA). A tal efecto invoca
como Sentencia de contraste la dictada el 13 de enero de 2011 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso
contencioso- administrativo 528/2009.
CUARTO.- La parte
recurrente fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:
1º Entre el
proceso en que se dictó la Sentencia recurrida y el proceso en que se dictó la
Sentencia de contraste se dan las identidades que exige el artículo 96.1 de la
LJCA ya que ambos recursos se plantean contra una Resolución dictada por la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que declara
la responsabilidad solidaria por Grupo de empresas y en ambas sentencias, se
cuestiona la supletoriedad del Reglamento General de Recaudación del Estado
respecto del General de Recaudación de la Seguridad Social en materia de
caducidad del procedimiento de recaudación aprobado por Real Decreto 1415/2004,
de 11 de junio.
2º La
Sentencia recurrida ha infringido la Disposición final primera del Reglamento
General de
Recaudación
de la Seguridad Social en relación con el artículo 13 de la misma norma y la
Disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante Ley 30/1992) porque, en esencia, la caducidad exige la
existencia de una norma que taxativamente la establezca, no puede operar
supletoriamente y la Sentencia impugnada está aplicando supletoriamente el
Reglamento General de Recaudación sin que ninguna norma autorice tal aplicación
supletoria.
QUINTO.- Conferido
traslado del recurso al Procurador don Ignacio Álvaro Sánchez Díaz, se opuso al
recurso interpuesto en representación de la entidad SAN ANTONIO PROPERTIES,
S.L. y solicitó su desestimación porque, en resumen, falta la identidad exigida
entre la Sentencia recurrida y la de contraste, la Sentencia recurrida fundamenta
la aplicación supletoria del Reglamento General de Recaudación a los concretos
expedientes de derivación de responsabilidad en cuanto al instituto de la
caducidad y su plazo; y cita diversas Sentencias que acogen dicha doctrina.
SEXTO.- Remitidas
las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad
con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el
recurso el día 12 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala
quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna
mediante casación para la unificación de la doctrina la Sentencia reseñada en
el Antecedente de Hecho Segundo. Como es sabido, este recurso de casación para
la unificación de doctrina tiene carácter excepcional y subsidiario respecto
del de casación general (cf. artículos 86 a 95 LJCA ).Ambos tienen en común que
su finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento
jurídico, pero tal función se realiza en la casación para unificación de
doctrina sólo si el pronunciamiento de la sentencia recurrida entra en
contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de
contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y,
en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
SEGUNDO.- La
exigencia de esa contradicción y de la concurrencia de la triple identidad
expuesta, conlleva la carga de que en el escrito de formalización se razone y
relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la
contradicción alegada y la infracción legal imputada a la sentencia (artículo
97). De esta forma esa triple identidad se refiere a sujetos, fundamentos y
pretensiones y no, por el contrario, respecto de la doctrina dictada en las
sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos
diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico (
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 24 de julio de
2012, recurso 63/2012 ).
TERCERO.- Por razón
de lo dicho hay que concluir que esta modalidad casacional no queda sustraída de
la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal
casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e
interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con
la fijación de doctrina legal y de tal fin participa también la casación para
unificación de doctrina, sólo que tal función se hace no mediante el contraste
directo entre una sentencia y la norma o jurisprudencia que se considera que
infringe, sino contrastando dos sentencias. Por tanto, una vez que consta esa triple
identidad, la fijación de la doctrina legal procedente se hace optando por la
de la sentencia impugnada o por la de contraste.
CUARTO .- En el
caso de autos el acto originario impugnado en la instancia y anulado por la
Sentencia ahora impugnada tiene un doble pronunciamiento: acuerda derivar a SAN
ANTONIO PROPERTIES, S.L. la responsabilidad solidaria respecto de las deudas
para con la Seguridad Social contraídas por PROPERTY PARTNERS CONSULTING, S.L.,
y todo por entender que se está ante un grupo de empresas. En segundo lugar y como
consecuencia de la anterior derivación, acuerda dirigirle un total de cuarenta
reclamaciones por distintos periodos de cotización: 1 a
12/2003 y 1 a 8/2004, 10, 11 y 12/2004, 1 a 8/2005, 5 a 12/2006 , 1 a 11/2007 y
1 a 4/2008 según la documental aportada por la demandante en la instancia.
QUINTO.- A los
efectos de esta casación se aprecia la identidad exigible por el artículo 96.1
de la LJCA entre la Sentencia recurrida y la invocada como de contraste: en
ambos casos lo litigioso fue la aplicación supletoria del plazo de caducidad de
seis meses previsto en el artículo 124.1.1º que para la duración del procedimiento
de declaración de responsabilidad prevé el
Reglamento
General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La Sentencia
recurrida aplicó supletoriamente ese Reglamento General respecto del Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social, al no regular éste plazo alguno
de duración del procedimiento de derivación de responsabilidad en la redacción
aplicable el procedimiento de autos; aplicó así lo previsto en su Disposición
final primera prevé la aplicación supletoria y en bloque del Reglamento General
de Recaudación , luego del plazo de seis meses.
SEXTO.- La
Sentencia de contraste rechaza esa supletoriedad en cuanto a la duración del procedimiento
de declaración. Entiende que el anterior reglamento, aprobado por Real Decreto
1637/1995, de 6 de octubre, sí preveía un plazo -de tres meses- y en el vigente
-aplicado en ambos casos- también, de seis meses, pero se introdujo tras el
Real Decreto 897/2009, de 22 de mayo. Así entendió que la supletoriedad deducible
de la Disposición final primera del Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social no opera automáticamente y exige una previa norma con rango de
ley que así lo prevea. Y prueba de esto es que -añade- el plazo de seis meses
tuvo que introducirse expresamente en el artículo 124 como apartado 2º con la
reforma del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social hecha por
el citado Real Decreto 897/2009.
SÉPTIMO.- Advertida
la contradicción entre ambas sentencias en las que concurre una igualdad sustancial
de supuestos con pronunciamientos discrepantes, la Sala entiende que la doctrina
acertada aplicable al caso es la de la Sentencia ahora impugnada, que se
confirma con desestimación del presente recurso. Esto es así por las siguientes
razones:
1º La
Disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 prevé que los procedimientos de
extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se rijan por
su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esa ley.
Por tanto hay que estar a las especificidades procedimentales para tal materia y,
aun así, y en último término, a la Ley 30/1992.
2º De tal
regulación se deduce que la caducidad de los procedimientos no puede devenir
inaplicable, privando a los administrados de su finalidad como garantía pues el
artículo 42.2 de la Ley 30/1992 regula con carácter general tal instituto.
Luego la cuestión no es tanto si hay o no posibilidad de que caduque el procedimiento
sino qué regulación es aplicable y, más en concreto, qué plazo de caducidad.
3º En
cuanto a los recursos de la Seguridad Social la Ley 30/1992 fija un orden de
prelación de fuentes: se estará a su normativa propia y, en su defecto, a la
Ley 30/1992. Por tanto hay que estar al Reglamento General de Recaudación de la
Seguridad Social que contiene una regulación específica y en lo que no regule un
reenvío al Reglamento General de Recaudación como norma supletoria. La única
salvedad que se hace a tal remisión lo es en un aspecto obvio y ajeno al pleito
como es la identificación de los órganos competentes.
4º El
instituto recaudatorio no se regulará unitariamente, pero es manifiesta la
voluntad de nuestro ordenamiento de que, al margen de sus especialidades por
razón de la materia, su regulación guarde la mayor homogeneidad en sus
distintas ramas, la referida a la recaudación de recursos fiscales y la de
recursos de la Seguridad Social. Esa tendencia a la homogeneidad se deduce de
la Disposición transitoria decimotercera de la vigente Ley General de la
Seguridad Social , aprobada como texto refundido por el Real
Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la que se hace referencia como
cuestión pendiente a la organización de un sistema de « recaudación
unificado para el Estado y Seguridad Social ».
5º En el
anterior Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el ya
citado Real Decreto 1637/1995 sí se regulaba un plazo de caducidad de tres
meses. Que en el vigente no se regulase expresamente hasta su reforma por el
Real Decreto 897/2009 no implica que en el momento intermedio -en el que
coinciden la Sentencia impugnada y la de contraste- no hubiese plazo de
caducidad, sino que quedaba solventada tal cuestión mediante la aplicación de
la Disposición final primera , luego la regla de la supletoriedad.
6º Si se
hizo tal reforma no fue para llenar un vacío normativo, sino para salvar una
situación de inseguridad jurídica como lo demuestran las interpretaciones
contradictorias de las que ahora conoce esta Sala. Se trataba, por tanto, de
hacer expresa incorporación de lo previsto con carácter general en el artículo 42.2
de la Ley 30/1992 -lo que confirma la exigencia de que haya un plazo-
consistiendo la homogeneización en la aplicación del plazo de seis meses:
primero aplicando supletoriamente el Reglamento General de Recaudación y luego
como previsión expresa tras la reforma hecha por el Real Decreto 897/2009.
OCTAVO.- En
consecuencia, se desestima el presente recurso y de conformidad con el artículo
139.1 LJCA en relación con el artículo 95.3 y 97.7 de la LJCA , se hace
imposición de costas a la parte recurrente, fijándose un máximo de 4000 euros.
Por lo
expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de
juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
PRIMERO.- Que debemos
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra
la Sentencia de 10 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede
de Málaga, en el recurso jurisdiccional 1126/2009 , Sentencia que se confirma por
ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Se imponen
a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con el límite fijado
en el Fundamento de Derecho Octavo de esta Sentencia.
Así por
esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez
Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus
Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis
Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico
RESUMEN
Interpretación sobre el procedimiento para establecer que
regulación es aplicable y cuál es el plazo de caducidad de las deudas
contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social.
En 2009 se reconoce a SAN ANTONIO PROPERTIES,SL responsable
solidario por deudas con la Seguridad Social contraídas por PROPERTY PARTENERS
CONSULTING, S.L. En 2013 se aprecia la caducidad del procedimiento de
derivación de responsabilidades ; por lo que la Tesorería General de la
Seguridad Social (en adelante TGSS) interpone recurso para unificación de
doctrina ya que se cuestiona la supletoriedad del Reglamento General de Recaudación del
Estado respecto del General de Recaudación de la Seguridad Social en materia de
caducidad del procedimiento de recaudación.
Finalmente se desestima
el recurso interpuesto ya que existe cierta contradicción entre la sentencia
impugnada y la sentencia de contraste, a la hora de interpretar supletoriedad del Reglamento
General de Recaudación de la Seguridad Social por el Reglamento General de
Recaudación que determina el periodo de caducidad de 6 meses que ha sido utilizado empleado en ambas. Sin embargo la
sentencia impugnada la aplico directamente mientras que la sentencia de
contraste entendió que la
supletoriedad deducible de la Disposición final primera del Reglamento General
de Recaudación de la Seguridad Social no opera automáticamente y exige una
previa norma con rango de ley que así lo prevea.
COMENTARIO
De la sentencia
anteriormente resumida, deducimos que tras las distintas interpretaciones sobre
la regulación aplicable, y el plazo de caducidad lo dictado en esta sentencia
argumentado en los fundamentos de derecho pretende resolver una situación de
inseguridad jurídica fomentando cierta homogeneidad sus distintas ramas, la
referida a la recaudación de recursos fiscales y la de recursos de la Seguridad
Social
·
Disposición transitoria decimotercera de la vigente Ley
General de la Seguridad Social, «recaudación unificado para el Estado y
Seguridad Social ».
En primer lugar, para
determinar la adecuada regulación. Se ha tenido que en lo concerniente a actas
de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se rijan por su normativa
específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esa ley. (Ley 30/1992)
·
Disposición adicional séptima. Procedimiento
administrativo sancionador por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas
de la Seguridad Social.
"Los procedimientos administrativos para la
imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión
de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se regirán por su
normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley."
La normativa específica
en este corresponde al Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
,aunque en este aspecto prevé la aplicación supletoria y en bloque del
Reglamento General de
Recaudación , luego del plazo de seis meses. Dado los problemas o
contradicciones que supone el llevar a cabo la supletoriedad. (como es el caso de la sentencia impugna y la de
contraste)
"La supletoriedad de las normas opera
cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se
encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a
otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la
supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para
interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales
contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa,
debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no
contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o
para la interpretación de sus disposiciones"
http://cgservicios.df.gob.mx/contraloria/cursos/MARCOJURIDICO/paginas/sl.php
Teniendo en
consideración las distintas interpretaciones se incorpora de lo previsto con
carácter general en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 (lo que confirma la exigencia
de que haya un plazo), consiguiendo la homogeneización en la aplicación del
plazo de seis meses: primero aplicando supletoriamente el Reglamento General de
Recaudación y luego como previsión expresa.
" Este plazo no podrá exceder de
seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así
venga previsto en la normativa comunitaria europea."

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