jueves, 3 de marzo de 2016

Tema 05: Riesgo durante el embarazo (SENTENCIA)

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 908/2014 de 18 Dic. 2014, Rec. 781/2014
Ponente: Fernández García, María Jesús.
Nº de Sentencia: 908/2014
Nº de Recurso: 781/2014
Jurisdicción: SOCIAL
Ref. CISS 194639/2014
Cabecera
SEGURIDAD SOCIAL. Prestaciones económicas de la Seguridad Social. Riesgo durante el embarazo.
SENTENCIA nº 000908/2014
En Santander, a 18 de diciembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el Inss y la Tesorería contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Aurelia , siendo demandado el INSS y TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Montañesa, y Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Mayo de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Dª. Aurelia (D.N.I. nº NUM000 ), nacida el día NUM001 -80 y afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.- , presta servicios desde 1-2-12 para el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla como Fisioterapeuta en el Servicio de Rehabilitación. (No controvertido)
2º.- La empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Montañesa, encontrándose al corriente de pago de sus cotizaciones. (No controvertido)
3º.- La actora estuvo en situación de I.T. /E.C. desde el 22-11-12 hasta el 8-3-13 con el diagnóstico "sólo vómitos".
4º.- En fecha 7-3-13 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa emitió el siguiente informe:
" Aurelia , de 33 años, profesional de Fisioterapia con actividad laboral en el Servicio de Rehabilitación.
En fecha actual se encuentra en estado de gestación de 24 semanas.
Curso del embarazo normal.
Por su actividad laboral presenta riesgos específicos para el embarazo derivados de la carga física de trabajo.
El riesgo por carga física deriva de la necesidad de bipedestación prolongada de más de 4 horas por jornada, manipulación de pacientes impedidos y adoptar posturas alejadas del equilibrio (cuclillas y flexión de tronco).
Lo anterior comporta un pequeño riesgo de parto pretérmino (<37S) y bajo peso del recién nacido, sin consecuencias en su desarrollo.
En base a lo anterior, y siguiendo el criterio de la "Guia de Valoración de Riesgos Laborales en Embarazo y Lactancia en Trabajadoras del Servicio Cántabro de Salud'' basada en una revisión de la mejor evidencia científica disponible, se justifica la solicitud de la trabajadora de no verse obligada a continuar su actividad laboral a partir de la presente semana 24 de gestación.
En consecuencia, procede refrendar por este Servicio su petición de iniciar trámite administrativo a través del Servicio de Personal que le permita suspender su
actividad laboral a partir de la semana actual mediante solicitud de la prestación económica por riesgo para el embarazo al organismo decisorio de la MATEPSS" (F.33)
5º.- Solicitada la prestación de Riesgo durante el embarazo en fecha 7-3-13, con 24 semanas de gestación, la misma fue desestimada razonando:
"DENEGAR EL DERECHO A LA PRESTACIÓN, a la trabajadora que al pie detallamos, al entender que con la información aportada, NO se puede deducir que exista un riesgo especifico para el embarazo, derivado exclusivamente de su actividad laboral, ya que entiendo prevalece el riesgo clínico sobre el laboral.
Los riesgos que se protegen, con el subsidio de riesgo durante el embarazo, son los específicos del puesto de trabajo, no se incluyen los riesgos genéricos de dicha situación de embarazo ni los derivados de la patología de la mujer.
Si se excluyera la existencia de riesgo genérico derivado de la situación de embarazo o de la patología de la trabajadora y, por efecto del trabajo pueda suponer un nesgo para la salud de la embarazada, del feto o de la propia situación del embarazo, se determinaría en ese momento el riesgo específico del mismo con el fin de proteger la situación de la mujer trabajadora.
En consecuencia, en la actualidad es susceptible de incapacidad temporal mientras persista el riesgo clínico y así lo determine su médico de atención primaría" (F.35)
6º.- Formulada reclamación previa el día 23-4- 13, la misma fue desestimada razonando:
"Acusando recibo de la reclamación presentada por usted ante esta Entidad, el día 23/04/2013, tenemos a bien manifestar que, una vez analizados sus planteamientos y la documentación aportada, Mutua Montañesa ha resuelto lo siguiente:
Ratificarnos, en nuestro escrito de fecha 21/03/2013, a través del cual se desestima la solicitud de prestación económica por riesgo durante el embarazo, atendiendo a lo
dispuesto en el art. 31.2, del R.D. 295/2009 de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social, el cual establece, que:
"no se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté
relacionada con agentes, procedimientos o condiciones del puesto desempeñado."
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y habiendo estudiado su puesto de trabajo concreto, así como sus riesgos y la evolución de su embarazo, consideramos que no cumple los requisitos necesarios para ser beneficiaría de la prestación por riesgo durante el embarazo, motivo por el que hemos resuelto DESESTIMAR SU SOLICITUD.
Le informamos de su derecho a ejercitar las acciones que le correspondan ante la Jurisdicción Social."(F.6)
7º.- La base reguladora de la prestación de Riesgo durante el embarazo, asciende a 1.904,92 €/mes.
(No controvertido)
8º.- La actora causó situación de I.T. /E.C. desde el 18-3-13 hasta el 10-7-13 con el diagnóstico de "lumbago", causando a partir de esa fecha la prestación
de maternidad. (No controvertido)
TERCERO.- Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:"Estimar la demanda interpuesta por Aurelia contra MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA, y declarando el derecho de la actora a la prestación de Riesgo durante el embarazo desde el día 7-3-13 hasta el día 10-7-13, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, con obligación de la Mutua de abonar el subsidio, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes."
CUARTO.- Que contra dicha sentencia anunció doble recursos de suplicación por la parte demandada Mutua Montañesa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de la prestación de riesgo por embarazo, en atención a informe de riesgos laborales del servicio de prevención de su empleadora Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, debido a su trabajo como fisioterapeuta en el servicio de rehabilitación, encontrándose en la semana 24 de gestación, con riesgos específicos para su embarazo que detalla en el ordinal fáctico cuarto. Informe, favorable a la solicitud de la trabajadora, con efectos desde el 7-3-13, por el cumplimiento de los requisitos precisos al efecto del art. 31 del RD 295/2009 , sin que le hecho de que tuviese molestias previas o su posible situación de Incapacidad Temporal, por Enfermedad Común, lo impidan.
Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua codemandada y de las gestoras INSS y TGSS. La Mutua patronal, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del relato fáctico de la recurrida, que es preciso analizar con carácter previo, pues esta resolución debe partir de un único relato.
1 .- Interesa, a tal fin, la adición de un nuevo ordinal, sobre el informe de maternidad/riesgo laboral por embarazo, que obra unido al folio 86 de las actuaciones, por ser médico-oficial, aportado con el preceptivo expediente sobre riesgo de embarazo. Acreditativo del estado de gestación de la solicitante y la semana de embarazo, así como, la existencia o no de patologías, relacionadas con el embarazo que pudieran hacer que la cobertura fuera la incapacidad temporal. Proponiendo la redacción literal que a continuación se expone:
"Mantiene vómitos desde el inicio del embarazo. Ahora comienza con dolor en hipocondrio derecho y zona costal derecha, aumenta con la marcha y disminuye en reposo".
No es posible la adición pretendida dado el extraordinario recurso formulado. Pues, aunque ciertamente se aprecia también unido a las actuaciones que con su solicitud la propia actora aporta informe de maternidad del que así se obtiene, en parte, por lo que parece un hecho no controvertido que ha sufrido vómitos por embarazo que motivó una situación previa de IT por EC a su solicitud. También lo es que del mismo fue alta el día 8-3-13, como la misma recurrida declara. Y el informe que cita, no es fehaciente, para concluir que ya en el momento de la solitud de la nueva prestación de riesgo por embarazo, presentase, con efectos además incapacitantes para el trabajo, dolor, totalmente ajeno al riesgo laboral, que la recurrida pondera.
Por lo que, al ser irrelevante a la Litis, lo único que es posible admitir (por así declararlo la propia recurrida), que no es más que la situación de baja posterior por EC por lumbago, desde el día 18-3-2013, no se accede a la revisión propuesta. Fundando su relato la recurrida en la valoración conjunta de lo actuado, también la prueba propuesta por la actora, de la que la recurrida concluye su inalterado relato. Frente a la que no es prevalente la parcial e interesada de parte, además de un documento ya valorado en la instancia.
2.- Con igual amparo procesal solicita la revisión fáctica, consistente la modificación del ordinal tercero, para la adición de un nuevo párrafo al mismo, que obtiene del folio 37 de las actuaciones, en el que INSS certifica los procesos de baja y su causa que sufre la enferma, del siguiente tenor:
"Con fecha 18-3-2013 la actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnostico de lumbago, del cual finalizó el NUM002 -2013, una vez que la trabajadora dio a luz e inició prestación por maternidad".
Sin embargo, como antes se ha expuesto, la recurrida ya relata esta situación de baja por enfermedad común y su diagnóstico, por lo que el hecho de que se amplíe a que la contingencia es ésta, en la resolución administrativa de la que se deriva, es también innecesario, por irrelevante al recurso formulado.
SEGUNDO.- Con fundamento procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la Mutua recurrente, denuncia infracción en la recurrida, por vulneración de lo establecido en el artículo 31.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de seguridad social, por maternidad y riesgo durante el embarazo, entre otras. Si, el servicio médico de la mutua, que actuó como perito en el juicio oral, ratificando su informe, obrante en el expediente tramitado, decide que no procedente la prestación reconocida, sino la situación de IT por EC, de acuerdo a su sintomatología, por el dolor padecido. Pudiendo solicitar la prestación de riesgo por embarazo, si reúne los requisitos, considera que la conclusión del Juzgador de la instancia (que afirma, carece de cualificación técnica), calificando de meras molestias del embarazo, los vómitos padecidos, no es prevalente, y es contraria a la referida situación de IT/EC, junto a su duración de cuatro meses.
Negando, lo que la recurrida afirma, sobre el reconocimiento por la Mutua de que la actora reunía todos los requisitos para su devengo, pues, el citado informe y resolución del expediente, lo excluye a las embarazadas, como la actora, que presenten riesgos o patologías que no deriven del puesto de trabajo. Partiendo del presupuesto de que la embarazada sana es la que tiene derecho a la prestación reclamada, que busca evitar lesiones o enfermedades en el feto. Mientras que, para enfermedades de cualquier otra naturaleza la prestación que procede es la IT, y este precepto cuando habla de riesgos que no tengan que ver con el embarazo (la propia constitución de la embarazada, abortos previos, etc...), o de patologías que no tengan que ver con el trabajo (problemas derivados del embarazo, diabetes gestacional, lumbalgia típica del embarazo, etc.), no están previstas para la prevención y no la cura, con la especial garantía del 100% de la prestación y no del 75%, de la prestación reclamada.
Concluyendo que si una mujer embarazada en el periodo contemplado en la norma, tiene patologías derivadas del embarazo o presenta riesgos derivados de cualquier circunstancia ajena a su profesión o puesto, no le corresponde. Considera que la protección de la prestación reconocida, tiene que ser la misma que la mujer o embarazada, pues el embarazo no es una enfermedad. Instando la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.
Con el mismo apoyo procesal, la representación letrada de las entidades gestoras codemandadas, pretenden la infracción de la recurrida, de lo establecido en el artículo 134 de la LGSS , por interpretación errónea, al confundir "riesgo por embarazo" con embarazo de riesgo. La cuestionada es una prestación especial como derivada del puesto de trabajo (profesional), denominada "riesgo por embarazo", con lo que es una contingencia común que es el embarazo de riesgo. La actora sufre un embarazo complicado desde el inicio, pues su situación inicial es IT por EC, con una baja desde 22-11-2012, hasta 8-3-2013. Dentro del periodo de baja, admite, que la actora acredita en su caso, que profesionalmente podría estar amparada por una prestación profesional, como es la de riesgo por embarazo. Pero, al no ser directamente ejecutiva, sino que exige que el empresario no tenga otro puesto de trabajo y así lo diga. Afirma que no consta este dato en hechos probados, y si está en suspensión por percibir IT; no puede ser cambiada de puesto de trabajo, que es la obligación inicial del empresario, si el puesto efectivo implica o conlleva riesgos, para el feto o la madre. No estando en activo la madre, cuando solicita la prestación; a lo que añade que el puesto de fisioterapeuta, dados los múltiples puestos de control-gestión que existen, no es de riesgo para el embarazo. Solicita la revocación de la recurrida y la absolución de las pretensiones deducidas en demanda.
Ahora bien, comenzando por parte de las argumentaciones de las gestoras, lo cierto es que la recurrida, parte en su relato, como expone, aun brevemente, que reúne todos los requisito para el acceso a la prestación reconocida. Entre otros que específicamente pondera, el que debiendo la empleadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, salvo, que dicho cambio de puesto no resulte técnica y objetivamente posible; que, ello, concurre en la Litis.
Y, si tal es su relato, no es posible partir del que interesadamente deduce del mismo activo probatorio, sin citar documental fehaciente alguna, las recurrentes, que lo sustenten. Lo que se refuerza por el contenido del informe del ordinal factico cuarto, en el que se afirma que el riesgo es la carga física deriva de la necesidad de bipedestación prolongada en su trabajo durante más de 4 horas por jornada, manipulación de pacientes impedidos y adoptar posturas alejadas del equilibrio (cuclillas y flexión del tronco), lo que compota un pequeño riesgo de parto pretermino (menos de 37 semanas), y bajo peso del recién nacido, sin consecuencias en su desarrollo.
La trabajadora, es cierto que estuvo de baja hasta el día 8-3-13, por "solo vómitos" relacionados con su situación de embarazo, pero aunque la solicitud de maternidad por riesgo por embarazo, es de 7-3-13, es un día antes, y su nueva baja, no se produce hasta el 18-3-13, cuando le había sido denegada la prestación. Y, la sala concluye como en la instancia, que acreditando la actora que en el momento de la solicitud de la prestación debatida, cuando prácticamente ya está curada de los citados vómitos, y aun no concurría el lumbago que determino su posterior baja. Porque su actividad laboral (y solo es una conjetura de las recurrentes, que podía ser destinada a otro puesto), presentaba ya riesgos específicos de embarazo, derivados de la carga física de trabajo, a la que fue expuesta hasta su nueva baja por EC.
Lo cierto es que el relato de la instancia, determina que al momento de la prestación solicitada y reconocida, la actora acreditaba los requisitos precisos a tal fin. Y, su estado previo de IT por EC no lo impide. Como el posterior, una vez, desprotegida la actora, y sometida a dichos riesgos, por el hecho de una eventual protección posterior, mientras se ha tramitado su solicitud hasta la sentencia, tampoco es obstáculo al efecto.
Si, como afirman las recurrentes, la cuestionada es una prestación especial derivada del puesto de trabajo, denominada "riesgo por embarazo", con lo que es una contingencia común que es el embarazo de riesgo. En el relato de la instancia, al momento de la solicitud de la prestación y cuando fue denegada, la actora estaba expuesta a tal riesgo, no pudiendo ser óbice una consecuencia, que incluso nada excluye en el relato de la instancia, derivada del riesgo profesional al que fue expuesta (por lumbago), al ser alta, reincorporarse al trabajo unos días, hasta su nueva baja. Sin que el reconocimiento de IT por EC administrativamente, determine aquí cosa juzgada que solo dimanan de resoluciones judiciales firmes. Ni impide que el magistrado de instancia, valorando el conjunto de actividad probatorio desplegado por ambos litigantes, concluya que el origen de su protección debe estar a lo justificado por la actora al momento de la solicitud y no a las parciales valoraciones aun fundadas en documental aportada (existiendo otras, como el informe de prevención de riesgos), del que deduce que su estado respondía a los requisitos exigidos legalmente (y, no las meras valoraciones técnicas de Juzgador, como pretende la Mutua recurrente).
Aunque pueda tenerse por no puesto, la afirmación de la fundamentación jurídica, sobre un pretendido reconocimiento de la Mutua, sobre que la actora reunía todos los requisitos (que pudiera más bien, tratarse de la posibilidad de ser destinada a otro puesto, a que en el apartado a) de la citada fundamentación segunda, alude), pues, evidentemente en el ordinal quinto, ya reconoce los motivos por los que la citada Mutua deniega la prestación, lo que evidencia, que en parte los niega.
Pero, si la mutua excluye la prestación por ser riesgos genéricos derivados de dicha situación de embarazo, y no los específicos del puesto. En el relato fáctico de la recurrida, se constata que en el momento de la solicitud, la actora fue alta el día 8-3-2013 de una baja anterior, y aunque lo solicitase el día 7, en que es denegado, ello implica su exposición a los riesgos laborales desde el alta, que la prestación (y la situación de suspensión del contrato de trabajo), intenta evitar, para proteger a la actora de su exposición, que en definitiva se ha producido. Pues, y en ello es concluyente, valora que son las condiciones del trabajo como fisioterapeuta las que generan el riesgo que se quiere proteger en la norma, con lo que el nexo causal entre los trabajos a realizar por la demandante y el riesgo es incuestionable.
Al margen de que al ostentar derecho a la prestación reconocida, y ello es más propio de ejecución, procederá la debida adecuación de la prestación percibida y aquella a la que la actora tenía derecho, pero que no le fue estimada administrativamente, de forma indebida. Lo que, tampoco impide, ni se trata de reconocer aquí (la IT fue declarada sin precisar sentencia judicial), dos prestaciones con opción por una. Sino que en la recurrida se concluye que le corresponde en el indicado periodo, la declara de maternidad por riego de embarazo.
Si la exclusión del art. 31.2 del RD 295/2009 y concordantes, es la situación derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado. Lo declarado probado en la instancia, aquí, es precisamente lo contrario, que el riesgo profesional exponía a la trabajadora por su carácter físico a tales riesgos que son los que intenta proteger la prestación. Y, su negativa o que causase baja efectivamente, días más tarde por diagnóstico de "lumbago" que resalta al mutua recurrente, no puede impedir el adecuado encaje por la prueba practicada en la instancia, y el relato de ella concluido, la situación de la actora al momento de su solicitud que la hacía acreedora a la prestación reclamada.
Si, no procede el reconocimiento de esta situación cuando la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal, en la argumentación de los recurrentes. En la instancia, adecuadamente se pondera que su solicitud es coincidente con su alta de la baja inicial (se produce al día siguiente), pero también se acredita, que en los posteriores, no lo estaba; y, siendo ya tributaria del tal reconocimiento lo que no procede es su extinción por una nueva baja, posterior, que era la que se declara del relato de la instancia, no se corresponde con su verdadero estado de riesgo por embarazo, en el momento de la solicitud que es la que corresponde al citado relato.
De otro modo, de cumplirse el riesgo previsto en la norma invocada, obstaría a una correcta protección de la enferma, en la finalidad y previsión legalmente establecida. Pues, si para el mismo basta al situación de riesgo (aquí, por el efecto físico de su empleo), y no es preciso que éste se haya materializado; el lumbago, padecido después, no excluye que así sea. Admitiéndose en resoluciones de TSJ que la existencia de tales bajas por IT/EC, no impiden el reconocimiento aquí debatido ( STSJ Asturias de fecha 8-1-2010, rec. 2670/2009 , EDJ 2010/24878).
En su atención, procede la desestimación de los recursos planteados, y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 15 de mayo de 2014 , en virtud de demanda formulada por D. ª Aurelia contra las entidades recurrentes, en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Resumen

La sentencia  recoge el reconocimiento del derecho a la prestación por riesgo durante el embarazo a una fisioterapeuta, tras habérselo denegado.
Antes de la solicitud de esta prestación estuvo de baja por I.T/E.C , el día antes de acabar el periodo de baja solicitó la el reconocimiento de la prestación por riesgo durante el embarazo acreditando con un informe del  Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que las condiciones de su trabaja no le iban a permitir desarrollarlo sin sufrir daño alguno en su estado. Sin embargo se le deniega dicha prestación ya que, no consideran que los síntomas que padece, los sufra específicamente por su trabajo sino que los consideran generales. Diez días más tarde causa baja, desde ese momento hasta que da a luz consecuencia del lumbago, habiendo realizado una reclamación sobre la solicitud de la prestación que posteriormente le es reconocida.
Este hecho fue recurrido en suplicación ante el TSJ, por Mutua Montañesa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el INSS y TGSS donde finalmente ratificaron lo establecido por la sala de lo social anteriormente concediendo el derecho a la prestación y desestimando el recurso impuesto por la parte demandada.

Comentario

El reconocimiento tardío de la prestación económica por riesgo durante el embarazo  que le correspondía a esta fisioterapeuta ,se produce por subestimar cómo las condiciones y características de su trabajo pueden suponer un riesgo para una trabajadora embaraza. En este caso la Mutua a pesar de tener un análisis del puesto y de sus riesgos, no lo debe tener así de la trabajadora ( que puede ser especialmente sensible) ya aunque desestime su acceso a la prestación posteriormente sufre uno de los riesgos.

Por otro lado, entendemos que debido a esa infravaloración de los riesgos y las consecuencias que pudieran tener para la trabajadora no se adoptaron las medidas necesarias para que a pesar de estar embarazada pudiese desempeñar su trabajo o uno similar sin que supusiese un riesgo antes de que en su caso se produjese la suspensión del contrato por IT en vez de como le correspondía por riego durante el embarazo. Por tanto creemos que la empresa en este caso el hospital incumple con sus obligaciones y por tanto incurriría en responsabilidad administrativa tipificada en la TRILISOS.

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