Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social,
Sentencia 908/2014 de 18 Dic. 2014, Rec. 781/2014
Ponente: Fernández
García, María Jesús.
Nº de Sentencia: 908/2014
Nº de Recurso: 781/2014
Jurisdicción: SOCIAL
Cabecera
SEGURIDAD SOCIAL.
Prestaciones económicas de la Seguridad Social. Riesgo durante el embarazo.
En Santander, a 18 de diciembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ
GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por
Mutua Montañesa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social y el Inss y la Tesorería contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Que según consta en
autos se presentó demanda por Doña Aurelia , siendo demandado el INSS y TGSS,
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Montañesa, y
Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, sobre Seguridad Social, y que en
su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el
Juzgado de referencia en fecha 15 de Mayo de 2014 , en los términos que se
recogen en su parte dispositiva.
1º.- Dª. Aurelia (D.N.I. nº NUM000 ), nacida
el día NUM001 -80 y afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.- , presta
servicios desde 1-2-12 para el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla
como Fisioterapeuta en el Servicio de Rehabilitación. (No controvertido)
2º.- La empresa tiene cubiertos los riesgos
profesionales con Mutua Montañesa, encontrándose al corriente de pago de sus
cotizaciones. (No controvertido)
3º.- La actora estuvo en situación de I.T.
/E.C. desde el 22-11-12 hasta el 8-3-13 con el diagnóstico "sólo
vómitos".
4º.- En fecha 7-3-13 el Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales de la empresa emitió el siguiente informe:
" Aurelia , de 33 años, profesional de
Fisioterapia con actividad laboral en el Servicio de Rehabilitación.
En fecha actual se encuentra en estado de
gestación de 24 semanas.
Curso del embarazo normal.
Por su actividad laboral presenta riesgos
específicos para el embarazo derivados de la carga física de trabajo.
El riesgo por carga física deriva de la
necesidad de bipedestación prolongada de más de 4 horas por jornada,
manipulación de pacientes impedidos y adoptar posturas alejadas del equilibrio
(cuclillas y flexión de tronco).
Lo anterior comporta un pequeño riesgo de
parto pretérmino (<37S) y bajo peso del recién nacido, sin consecuencias en
su desarrollo.
En base a lo anterior, y siguiendo el
criterio de la "Guia de Valoración de Riesgos Laborales en Embarazo y
Lactancia en Trabajadoras del Servicio Cántabro de Salud'' basada en una
revisión de la mejor evidencia científica disponible, se justifica la solicitud
de la trabajadora de no verse obligada a continuar su actividad laboral a
partir de la presente semana 24 de gestación.
En consecuencia, procede refrendar por este
Servicio su petición de iniciar trámite administrativo a través del Servicio de
Personal que le permita suspender su
actividad laboral a partir de la semana
actual mediante solicitud de la prestación económica por riesgo para el
embarazo al organismo decisorio de la MATEPSS" (F.33)
5º.- Solicitada la prestación de Riesgo
durante el embarazo en fecha 7-3-13, con 24 semanas de gestación, la misma fue
desestimada razonando:
"DENEGAR EL DERECHO A LA PRESTACIÓN, a
la trabajadora que al pie detallamos, al entender que con la información
aportada, NO se puede deducir que exista un riesgo especifico para el embarazo,
derivado exclusivamente de su actividad laboral, ya que entiendo prevalece el
riesgo clínico sobre el laboral.
Los riesgos que se protegen, con el subsidio
de riesgo durante el embarazo, son los específicos del puesto de trabajo, no se
incluyen los riesgos genéricos de dicha situación de embarazo ni los derivados
de la patología de la mujer.
Si se excluyera la existencia de riesgo
genérico derivado de la situación de embarazo o de la patología de la
trabajadora y, por efecto del trabajo pueda suponer un nesgo para la salud de
la embarazada, del feto o de la propia situación del embarazo, se determinaría
en ese momento el riesgo específico del mismo con el fin de proteger la
situación de la mujer trabajadora.
En consecuencia, en la actualidad es
susceptible de incapacidad temporal mientras persista el riesgo clínico y así
lo determine su médico de atención primaría" (F.35)
6º.- Formulada reclamación previa el día
23-4- 13, la misma fue desestimada razonando:
"Acusando recibo de la reclamación
presentada por usted ante esta Entidad, el día 23/04/2013, tenemos a bien
manifestar que, una vez analizados sus planteamientos y la documentación
aportada, Mutua Montañesa ha resuelto lo siguiente:
Ratificarnos, en nuestro escrito de fecha
21/03/2013, a través del cual se desestima la solicitud de prestación económica
por riesgo durante el embarazo, atendiendo a lo
dispuesto en el art. 31.2, del R.D. 295/2009
de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema
de Seguridad Social, el cual establece, que:
"no se considerará situación protegida
la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la
salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté
relacionada con agentes, procedimientos o
condiciones del puesto desempeñado."
De conformidad con lo anteriormente expuesto,
y habiendo estudiado su puesto de trabajo concreto, así como sus riesgos y la
evolución de su embarazo, consideramos que no cumple los requisitos necesarios
para ser beneficiaría de la prestación por riesgo durante el embarazo, motivo
por el que hemos resuelto DESESTIMAR SU SOLICITUD.
Le informamos de su derecho a ejercitar las
acciones que le correspondan ante la Jurisdicción Social."(F.6)
7º.- La base reguladora de la prestación de
Riesgo durante el embarazo, asciende a 1.904,92 €/mes.
(No controvertido)
8º.- La actora causó situación de I.T. /E.C. desde
el 18-3-13 hasta el 10-7-13 con el diagnóstico de "lumbago", causando
a partir de esa fecha la prestación
de maternidad. (No controvertido)
TERCERO.- Que en dicha
sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva:"Estimar la
demanda interpuesta por Aurelia contra MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HOSPITAL
UNIVERSITARIO MARQUES DE VALDECILLA, y declarando el derecho de la actora a la
prestación de Riesgo durante el embarazo desde el día 7-3-13 hasta el día
10-7-13, condenar a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, con
obligación de la Mutua de abonar el subsidio, sin perjuicio de las
compensaciones correspondientes."
CUARTO.- Que contra dicha
sentencia anunció doble recursos de suplicación por la parte demandada Mutua
Montañesa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social y el INSS y TGSS, siendo impugnado por la parte contraria,
pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
PRIMERO.- La sentencia de
instancia estima la demanda en reclamación de la prestación de riesgo por
embarazo, en atención a informe de riesgos laborales del servicio de prevención
de su empleadora Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, debido a su
trabajo como fisioterapeuta en el servicio de rehabilitación, encontrándose en
la semana 24 de gestación, con riesgos específicos para su embarazo que detalla
en el ordinal fáctico cuarto. Informe, favorable a la solicitud de la
trabajadora, con efectos desde el 7-3-13, por el cumplimiento de los requisitos
precisos al efecto del art. 31 del RD 295/2009 , sin que le hecho de que
tuviese molestias previas o su posible situación de Incapacidad Temporal, por
Enfermedad Común, lo impidan.
Frente a esta decisión formulan recurso de
suplicación la representación letrada de la Mutua codemandada y de las gestoras
INSS y TGSS. La Mutua patronal, con amparo procesal en la letra b) del artículo
193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del
relato fáctico de la recurrida, que es preciso analizar con carácter previo,
pues esta resolución debe partir de un único relato.
1 .- Interesa, a tal fin, la adición de
un nuevo ordinal, sobre el informe de maternidad/riesgo laboral por embarazo,
que obra unido al folio 86 de las actuaciones, por ser médico-oficial, aportado
con el preceptivo expediente sobre riesgo de embarazo. Acreditativo del estado
de gestación de la solicitante y la semana de embarazo, así como, la existencia
o no de patologías, relacionadas con el embarazo que pudieran hacer que la
cobertura fuera la incapacidad temporal. Proponiendo la redacción literal que a
continuación se expone:
"Mantiene vómitos desde el inicio del
embarazo. Ahora comienza con dolor en hipocondrio derecho y zona costal
derecha, aumenta con la marcha y disminuye en reposo".
No es posible la adición pretendida dado el
extraordinario recurso formulado. Pues, aunque ciertamente se aprecia también
unido a las actuaciones que con su solicitud la propia actora aporta informe de
maternidad del que así se obtiene, en parte, por lo que parece un hecho no
controvertido que ha sufrido vómitos por embarazo que motivó una situación
previa de IT por EC a su solicitud. También lo es que del mismo fue alta el día
8-3-13, como la misma recurrida declara. Y el informe que cita, no es
fehaciente, para concluir que ya en el momento de la solitud de la nueva
prestación de riesgo por embarazo, presentase, con efectos además incapacitantes
para el trabajo, dolor, totalmente ajeno al riesgo laboral, que la recurrida
pondera.
Por lo que, al ser irrelevante a la Litis, lo
único que es posible admitir (por así declararlo la propia recurrida), que no
es más que la situación de baja posterior por EC por lumbago, desde el día
18-3-2013, no se accede a la revisión propuesta. Fundando su relato la
recurrida en la valoración conjunta de lo actuado, también la prueba propuesta
por la actora, de la que la recurrida concluye su inalterado relato. Frente a
la que no es prevalente la parcial e interesada de parte, además de un
documento ya valorado en la instancia.
2.- Con igual amparo procesal solicita la
revisión fáctica, consistente la modificación del ordinal tercero, para la
adición de un nuevo párrafo al mismo, que obtiene del folio 37 de las
actuaciones, en el que INSS certifica los procesos de baja y su causa que sufre
la enferma, del siguiente tenor:
"Con fecha 18-3-2013 la actora inició un
nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnostico
de lumbago, del cual finalizó el NUM002 -2013, una vez que la trabajadora dio a
luz e inició prestación por maternidad".
Sin embargo, como antes se ha expuesto, la
recurrida ya relata esta situación de baja por enfermedad común y su
diagnóstico, por lo que el hecho de que se amplíe a que la contingencia es
ésta, en la resolución administrativa de la que se deriva, es también
innecesario, por irrelevante al recurso formulado.
SEGUNDO.- Con fundamento
procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Social , la Mutua recurrente, denuncia infracción en la recurrida,
por vulneración de lo establecido en el artículo 31.2 del Real Decreto
295/2009, de 6 de marzo , por el que se regulan las prestaciones económicas del
sistema de seguridad social, por maternidad y riesgo durante el embarazo, entre
otras. Si, el servicio médico de la mutua, que actuó como perito en el juicio
oral, ratificando su informe, obrante en el expediente tramitado, decide que no
procedente la prestación reconocida, sino la situación de IT por EC, de acuerdo
a su sintomatología, por el dolor padecido. Pudiendo solicitar la prestación de
riesgo por embarazo, si reúne los requisitos, considera que la conclusión del
Juzgador de la instancia (que afirma, carece de cualificación técnica),
calificando de meras molestias del embarazo, los vómitos padecidos, no es
prevalente, y es contraria a la referida situación de IT/EC, junto a su
duración de cuatro meses.
Negando, lo que la recurrida afirma, sobre el
reconocimiento por la Mutua de que la actora reunía todos los requisitos para
su devengo, pues, el citado informe y resolución del expediente, lo excluye a
las embarazadas, como la actora, que presenten riesgos o patologías que no
deriven del puesto de trabajo. Partiendo del presupuesto de que la embarazada
sana es la que tiene derecho a la prestación reclamada, que busca evitar
lesiones o enfermedades en el feto. Mientras que, para enfermedades de
cualquier otra naturaleza la prestación que procede es la IT, y este precepto
cuando habla de riesgos que no tengan que ver con el embarazo (la propia
constitución de la embarazada, abortos previos, etc...), o de patologías que no
tengan que ver con el trabajo (problemas derivados del embarazo, diabetes gestacional,
lumbalgia típica del embarazo, etc.), no están previstas para la prevención y
no la cura, con la especial garantía del 100% de la prestación y no del 75%, de
la prestación reclamada.
Concluyendo que si una mujer embarazada en el
periodo contemplado en la norma, tiene patologías derivadas del embarazo o
presenta riesgos derivados de cualquier circunstancia ajena a su profesión o
puesto, no le corresponde. Considera que la protección de la prestación
reconocida, tiene que ser la misma que la mujer o embarazada, pues el embarazo
no es una enfermedad. Instando la revocación de la recurrida y su absolución de
las pretensiones deducidas en su contra.
Con el mismo apoyo procesal, la
representación letrada de las entidades gestoras codemandadas, pretenden la
infracción de la recurrida, de lo establecido en el artículo 134 de la LGSS ,
por interpretación errónea, al confundir "riesgo por embarazo" con
embarazo de riesgo. La cuestionada es una prestación especial como derivada del
puesto de trabajo (profesional), denominada "riesgo por embarazo",
con lo que es una contingencia común que es el embarazo de riesgo. La actora
sufre un embarazo complicado desde el inicio, pues su situación inicial es IT
por EC, con una baja desde 22-11-2012, hasta 8-3-2013. Dentro del periodo de
baja, admite, que la actora acredita en su caso, que profesionalmente podría
estar amparada por una prestación profesional, como es la de riesgo por
embarazo. Pero, al no ser directamente ejecutiva, sino que exige que el
empresario no tenga otro puesto de trabajo y así lo diga. Afirma que no consta
este dato en hechos probados, y si está en suspensión por percibir IT; no puede
ser cambiada de puesto de trabajo, que es la obligación inicial del empresario,
si el puesto efectivo implica o conlleva riesgos, para el feto o la madre. No
estando en activo la madre, cuando solicita la prestación; a lo que añade que
el puesto de fisioterapeuta, dados los múltiples puestos de control-gestión que
existen, no es de riesgo para el embarazo. Solicita la revocación de la
recurrida y la absolución de las pretensiones deducidas en demanda.
Ahora bien, comenzando por parte de las
argumentaciones de las gestoras, lo cierto es que la recurrida, parte en su
relato, como expone, aun brevemente, que reúne todos los requisito para el
acceso a la prestación reconocida. Entre otros que específicamente pondera, el
que debiendo la empleadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con
su estado, salvo, que dicho cambio de puesto no resulte técnica y objetivamente
posible; que, ello, concurre en la Litis.
Y, si tal es su relato, no es posible partir
del que interesadamente deduce del mismo activo probatorio, sin citar
documental fehaciente alguna, las recurrentes, que lo sustenten. Lo que se
refuerza por el contenido del informe del ordinal factico cuarto, en el que se
afirma que el riesgo es la carga física deriva de la necesidad de bipedestación
prolongada en su trabajo durante más de 4 horas por jornada, manipulación de
pacientes impedidos y adoptar posturas alejadas del equilibrio (cuclillas y
flexión del tronco), lo que compota un pequeño riesgo de parto pretermino
(menos de 37 semanas), y bajo peso del recién nacido, sin consecuencias en su
desarrollo.
La trabajadora, es cierto que estuvo de baja
hasta el día 8-3-13, por "solo vómitos" relacionados con su situación
de embarazo, pero aunque la solicitud de maternidad por riesgo por embarazo, es
de 7-3-13, es un día antes, y su nueva baja, no se produce hasta el 18-3-13,
cuando le había sido denegada la prestación. Y, la sala concluye como en la
instancia, que acreditando la actora que en el momento de la solicitud de la
prestación debatida, cuando prácticamente ya está curada de los citados
vómitos, y aun no concurría el lumbago que determino su posterior baja. Porque
su actividad laboral (y solo es una conjetura de las recurrentes, que podía ser
destinada a otro puesto), presentaba ya riesgos específicos de embarazo,
derivados de la carga física de trabajo, a la que fue expuesta hasta su nueva
baja por EC.
Lo cierto es que el relato de la instancia,
determina que al momento de la prestación solicitada y reconocida, la actora
acreditaba los requisitos precisos a tal fin. Y, su estado previo de IT por EC
no lo impide. Como el posterior, una vez, desprotegida la actora, y sometida a
dichos riesgos, por el hecho de una eventual protección posterior, mientras se
ha tramitado su solicitud hasta la sentencia, tampoco es obstáculo al efecto.
Si, como afirman las recurrentes, la
cuestionada es una prestación especial derivada del puesto de trabajo,
denominada "riesgo por embarazo", con lo que es una contingencia
común que es el embarazo de riesgo. En el relato de la instancia, al momento de
la solicitud de la prestación y cuando fue denegada, la actora estaba expuesta
a tal riesgo, no pudiendo ser óbice una consecuencia, que incluso nada excluye
en el relato de la instancia, derivada del riesgo profesional al que fue
expuesta (por lumbago), al ser alta, reincorporarse al trabajo unos días, hasta
su nueva baja. Sin que el reconocimiento de IT por EC administrativamente,
determine aquí cosa juzgada que solo dimanan de resoluciones judiciales firmes.
Ni impide que el magistrado de instancia, valorando el conjunto de actividad
probatorio desplegado por ambos litigantes, concluya que el origen de su
protección debe estar a lo justificado por la actora al momento de la solicitud
y no a las parciales valoraciones aun fundadas en documental aportada
(existiendo otras, como el informe de prevención de riesgos), del que deduce
que su estado respondía a los requisitos exigidos legalmente (y, no las meras
valoraciones técnicas de Juzgador, como pretende la Mutua recurrente).
Aunque pueda tenerse por no puesto, la
afirmación de la fundamentación jurídica, sobre un pretendido reconocimiento de
la Mutua, sobre que la actora reunía todos los requisitos (que pudiera más
bien, tratarse de la posibilidad de ser destinada a otro puesto, a que en el
apartado a) de la citada fundamentación segunda, alude), pues, evidentemente en
el ordinal quinto, ya reconoce los motivos por los que la citada Mutua deniega
la prestación, lo que evidencia, que en parte los niega.
Pero, si la mutua excluye la prestación por
ser riesgos genéricos derivados de dicha situación de embarazo, y no los
específicos del puesto. En el relato fáctico de la recurrida, se constata que
en el momento de la solicitud, la actora fue alta el día 8-3-2013 de una baja
anterior, y aunque lo solicitase el día 7, en que es denegado, ello implica su
exposición a los riesgos laborales desde el alta, que la prestación (y la
situación de suspensión del contrato de trabajo), intenta evitar, para proteger
a la actora de su exposición, que en definitiva se ha producido. Pues, y en
ello es concluyente, valora que son las condiciones del trabajo como fisioterapeuta
las que generan el riesgo que se quiere proteger en la norma, con lo que el
nexo causal entre los trabajos a realizar por la demandante y el riesgo es
incuestionable.
Al margen de que al ostentar derecho a la
prestación reconocida, y ello es más propio de ejecución, procederá la debida
adecuación de la prestación percibida y aquella a la que la actora tenía
derecho, pero que no le fue estimada administrativamente, de forma indebida. Lo
que, tampoco impide, ni se trata de reconocer aquí (la IT fue declarada sin
precisar sentencia judicial), dos prestaciones con opción por una. Sino que en
la recurrida se concluye que le corresponde en el indicado periodo, la declara
de maternidad por riego de embarazo.
Si la exclusión del art. 31.2 del RD 295/2009
y concordantes, es la situación derivada de riesgos o patologías que puedan
influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté
relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto
desempeñado. Lo declarado probado en la instancia, aquí, es precisamente lo
contrario, que el riesgo profesional exponía a la trabajadora por su carácter
físico a tales riesgos que son los que intenta proteger la prestación. Y, su
negativa o que causase baja efectivamente, días más tarde por diagnóstico de
"lumbago" que resalta al mutua recurrente, no puede impedir el
adecuado encaje por la prueba practicada en la instancia, y el relato de ella
concluido, la situación de la actora al momento de su solicitud que la hacía
acreedora a la prestación reclamada.
Si, no procede el reconocimiento de esta
situación cuando la trabajadora se encuentra en situación de incapacidad
temporal, en la argumentación de los recurrentes. En la instancia,
adecuadamente se pondera que su solicitud es coincidente con su alta de la baja
inicial (se produce al día siguiente), pero también se acredita, que en los
posteriores, no lo estaba; y, siendo ya tributaria del tal reconocimiento lo
que no procede es su extinción por una nueva baja, posterior, que era la que se
declara del relato de la instancia, no se corresponde con su verdadero estado
de riesgo por embarazo, en el momento de la solicitud que es la que corresponde
al citado relato.
De otro modo, de cumplirse el riesgo previsto
en la norma invocada, obstaría a una correcta protección de la enferma, en la
finalidad y previsión legalmente establecida. Pues, si para el mismo basta al
situación de riesgo (aquí, por el efecto físico de su empleo), y no es preciso
que éste se haya materializado; el lumbago, padecido después, no excluye que
así sea. Admitiéndose en resoluciones de TSJ que la existencia de tales bajas
por IT/EC, no impiden el reconocimiento aquí debatido ( STSJ Asturias de fecha
8-1-2010, rec. 2670/2009 , EDJ 2010/24878).
En su atención, procede la desestimación de
los recursos planteados, y la confirmación de la sentencia recurrida que no
incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación
Desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por MUTUA MONTAÑESA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 15 de mayo de 2014 , en
virtud de demanda formulada por D. ª Aurelia contra las entidades recurrentes,
en materia de seguridad social y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia
recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a
la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a
interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de
doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su
notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el
proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y
déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada
fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado
Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Resumen
La sentencia recoge el reconocimiento del derecho a la
prestación por riesgo durante el embarazo a una fisioterapeuta, tras habérselo
denegado.
Antes de la solicitud de esta
prestación estuvo de baja por I.T/E.C , el día antes de acabar el periodo de
baja solicitó la el reconocimiento de la prestación por riesgo durante el
embarazo acreditando con un informe del
Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que las condiciones de su
trabaja no le iban a permitir desarrollarlo sin sufrir daño alguno en su
estado. Sin embargo se le deniega dicha prestación ya que, no consideran que
los síntomas que padece, los sufra específicamente por su trabajo sino que los
consideran generales. Diez días más tarde causa baja, desde ese momento hasta
que da a luz consecuencia del lumbago, habiendo realizado una reclamación sobre
la solicitud de la prestación que posteriormente le es reconocida.
Este hecho fue recurrido en suplicación
ante el TSJ, por Mutua Montañesa Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y el INSS y TGSS donde finalmente
ratificaron lo establecido por la sala de lo social anteriormente concediendo
el derecho a la prestación y desestimando el recurso impuesto por la parte
demandada.
Comentario
El reconocimiento tardío de la
prestación económica por riesgo durante el embarazo que le correspondía a esta fisioterapeuta ,se
produce por subestimar cómo las condiciones y características de su trabajo pueden
suponer un riesgo para una trabajadora embaraza. En este caso la Mutua a pesar
de tener un análisis del puesto y de sus riesgos, no lo debe tener así de la
trabajadora ( que puede ser especialmente sensible) ya aunque desestime su
acceso a la prestación posteriormente sufre uno de los riesgos.
Por otro lado, entendemos que debido
a esa infravaloración de los riesgos y las consecuencias que pudieran tener para
la trabajadora no se adoptaron las medidas necesarias para que a pesar de estar
embarazada pudiese desempeñar su trabajo o uno similar sin que supusiese un
riesgo antes de que en su caso se produjese la suspensión del contrato por IT
en vez de como le correspondía por riego durante el embarazo. Por tanto creemos
que la empresa en este caso el hospital incumple con sus obligaciones y por
tanto incurriría en responsabilidad administrativa tipificada en la TRILISOS.
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