Muerte y Supervivencia, prestaciones, pensión vitalicia de viudedad, beneficiarios, vinculo matrimonial.
José Francisco Blasco Lahoz el 11/12/2014
El derecho a la pensión de viudedad exige haber contraído matrimonio previo en cualquiera de las formas previstas en el Código Civil.
Es posible que una persona que ha estado unida al sujeto causante como consecuencia del matrimonio celebrado según el rito una iglesia evangélica de otro país tenga derecho a la correspondiente pensión de viudedad porque el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración (art. 61 del Código Civil), y ello aunque no esté inscrito en el Registro Civil (únicamente no los tendría si dicho matrimonio perjudicara los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas); de manera que como el matrimonio existió se cumple en el solicitante de la pensión de viudedad la condición de cónyuge supérstite exigida en el art. 174.1 de la LGSS.
Hay que tener en cuenta que la nueva redacción del art. 44 del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, establece que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".
El art. 174.1 de la LGSS establece las siguientes reglas específicas sobre la existencia de vínculo matrimonial:
1) En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante hubiera sido consecuencia de enfermedad común no sobrevenida tras el vínculo conyugal se requerirá que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, que existan hijos comunes.
2) No será necesario el cumplimiento del requisito de duración anterior cuando en la fecha de la celebración del matrimonio se pruebe un período de convivencia acreditada con el causante que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años, a contar desde que la pareja pudo contraer matrimonio.
En el supuesto de fallecimiento por enfermedad previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de éste, se reconocerá derecho a pensión de viudedad por acreditación de convivencia anterior como pareja de hecho sin necesidad de que ésta estuviera inscrita en los registros públicos o constase en documento público.
RESUMEN
Según el artículo 174 de la LGSS, tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión.
En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
COMENTARIO
Por partes, lo que consideramos más destacable es lo siguiente:
• El derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se hubiera reconocido el derecho a la indemnización destinada al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio ha sido declarado nulo habiendo existido convivencia conyugal (art. 98 del Código Civil), siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos previstos legalmente (art. 174.2 de la LGSS).
• En el caso de más de un beneficiario, aunque ya no exista el requisito del vínculo y la convivencia, sigue siendo importante para calcular la forma de distribuir entre los posibles beneficiarios la pensión de viudedad. Así, se establece que si habiendo mediado divorcio se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por 100 a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad por cumplir los requisitos exigidos cuando se trata de una pareja de hecho (art. 174.2 de la LGSS).
• Según aclaraciones de la administración:
o El tiempo de convivencia respecto de los matrimonios y las parejas de hecho se computa, respectivamente, desde su celebración y su constitución.
o No se computan los tiempos de inexistencia de matrimonio, ni de convivencia sin existencia de matrimonio, ni de convivencia sin constitución de pareja de hecho.
o No se computan los tiempos de convivencia con parejas de hecho anteriores, aun cuando se hubieran constituido como tales, si posteriormente existiera matrimonio con otra persona o hubiese otro conviviente con derecho a pensión de viudedad.
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