jueves, 25 de febrero de 2016

Tema 04: Incapacidad temporal (SENTENCIA)



Tribunal Supremo Sala 4ª, Sentencia   de 7-7-2012, rec. 2516/2011
STS Sala 4ª de 17 julio 2012, que anula  STSJ Valencia Sala de lo Social de 24 mayo 2011.
En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil doce.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social num. 2 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por D. Justino, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS, a IBERMUTUAMUR, a UMIVALE y a ASADOR RINCÓN MANCHEGO, S.L".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º.- D. Justino, prestaba servicios desde el 19-9-06 como ayudante de camarero para ASADOR RINCÓN MANCHEGO, S.L., asociada con IBERMUTUAMUR hasta el 31-1-09 y con UMIVALE desde el 1-2-09. 2º. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 29-9-08, no percibiendo cantidad alguna de la empresa en concepto de prestaciones y siendo alta médica el 26-5-09. 3º.- El demandante solicitó a IBERMUTUAMUR, el 23-9-09, el pago directo del subsidio, que le fue denegado el 4-2-09 por no acreditarse el incumplimiento empresarial. 4º.- La base reguladora de la prestación asciende a 36 Eur. día. 5º.- El actor planteó reclamación previa el 25-6-09, desestimada el 14-7-09. 6º. - El actor fue despedido por la empresa el 13-3-09, celebrando un acta de conciliación ante el SMAC con avenencia el 21-5-09, en el cual se acordó como indemnización la cantidad neta de 5.000 Eur., por la cual se sigue ejecución ante el Juzgado num.7.  7º.- EL 25-3-09 la GESTORÍA ALFARO, que gestiona los asuntos del actor, remitió a la empresa una propuesta de finiquito que incluía los siguientes conceptos: 2.592 Eur. por indemnización (30 días por año de servicio); Salario de I.T.: octubre 420 Eur.; salarios noviembre 2008 a febrero 2009: 810 Eur. cada mes, 13 días de marzo: 351 Eur. Total: 6.603 Eur.. Igualmente se admitía una deuda del trabajador con la empresa de 2.217,55 Eur., siendo la cantidad resultante de 4.385,45 Eur. y la formula de pago admitida de 2.385 Eur. a la firma del acuerdo y 2.000 Eur. el 30-5-09. 8º.- La empresa abonó al actor la cantidad neta de 595 Eur. por nómina de septiembre el 7-11-08, y 400 Eur. por la nómina de octubre el 14-11-08 (folios 94-95). 9º.- La empresa dedujo las cuotas en el periodo de octubre de 2008 a junio de 2009 (folios 102 y 110 a 114)".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Justino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Justino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num.. 2 de los de Alicante, de fecha 26-5-2010, en virtud de demanda presentada a su instancia, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a  Ibermutuamur a abonar al actor la prestación de incapacidad temporal por el periodo 22-5-09 a 26-5-09, con la responsabilidad subsidiara del INSS, caso de insolvencia de la Mutua condenada, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra ".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social num. 2 de Alicante dictó sentencia el 26 de mayo de 2010, autos número 820/09, desestimando la demanda formulada por D. Justino frente al INSS, Ibermutuamur, Rincón Manchego SL. e UMIVALE, en reclamación de prestación de incapacidad temporal . Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha prestado servicios para Asador Rincón Manchego S.L. desde el 10-9-06, asociado con IBERMUTUAMUR hasta el 31-1-09 y con UMIVALE desde el 1-2-09. El actor inició proceso de IT, derivada de enfermedad común, el 29-9-08, habiendo sido dado de alta médica el 26-5-09. No percibió cantidad alguna de la empresa en concepto de prestaciones, habiendo solicitado de Ibermutuamur el 23-9-09 el pago directo de la prestación, que le fue denegado el 4-2-09, por no acreditarse el incumplimiento empresarial, ascendiendo la base reguladora de la prestación a 36 e/día. Fue despedido el 13-3-09 habiéndose logrado avenencia ante el SMAC el 21-5-09, habiéndose acordado en conciliación una indemnización de 5.000 euros.
Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 24 de mayo de 2011, recurso número 239/11,  estimando en parte el recurso formulado, estimando parcialmente la demanda y condenando a la Mutua Ibermutuamur a abonar al actor la prestación de IT, por el periodo de 22-5-09 a 26-5-09, con la responsabilidad subsidiaria del INSS, en caso de insolvencia de la Mutua condenada, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra. La sentencia entendió que la cantidad neta acordada en la conciliación celebrada ante el SMAC el 21-5-09, en virtud de papeleta de conciliación presentada por el actor por el despido efectuado el 21-5-09, cantidad superior a la que correspondería en concepto de indemnización por despido, calculada a razón de 45 días/año, incluía la indemnización más el pago delegado de la prestación de IT derivada de enfermedad común iniciada el 29-9-08 hasta el 21-5-09 - fecha de conciliación ante el SMAC- por lo que únicamente procede estimar la reclamación del actor respecto del abono de la prestación de IT desde el 21-5-09 hasta el alta médica de 26-5-09, a cuyo pago procede condenar a la Mutua Ibermutuamur por ser la que cubría el riesgo a la fecha de inicio de la IT.
Contra la citada sentencia se interpuso por Ibermutuamur recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 2 de octubre de 2007, recurso 1310/2006.
SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.
La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 2 de octubre de 2007, recurso número 1310/06, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 61, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social num. 10 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Eloisa contra dicha recurrente, Unión Museba Ibesvico, Mutua num. 271, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal . Consta en dicha sentencia que la actora venía prestando servicios para Cerveceros desde 1904 S.L., desde el 15-2-01 habiendo iniciado proceso de IT por enfermedad común el 21-12-01, siendo atendida por los servicios médicos de la Mutua Fremap, con la que la empresa tenía aseguradas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad común, hasta el 31-3- 02. A partir de 1-4-02 fue la Mutua Unión Museva Ibesvisco la entidad que se hizo cargo de dicho aseguramiento hasta el 31-3- 04, pasando nuevamente a Fremap el 1-4-04, que desde esta fecha solo asegura el riesgo de accidente de trabajo, siendo el INSS el que cubre la IT derivada de enfermedad común. La actora permaneció en IT hasta el agotamiento del plazo el 20-6-03, iniciándose por el INSS la tramitación del correspondiente expediente de invalidez permanente que finalizó por resolución denegatoria de 24-10-03. El 13-02-04 la actora inició nuevo periodo de IT hasta el 15-3-04. La actora entiende que debe recibir prestaciones desde el 21-6-03 a 15-3-04. La sentencia entendió que corresponde atribuir la responsabilidad en el pago de la prestación de IT, derivada de enfermedad común, a la Mutua que sucede a la entidad aseguradora inicial, en la que la empresa tenía asegurada la cobertura de la IT derivada de enfermedad común en el momento de iniciarse la IT.

TERCERO.-

El recurrente alega infracción del artículo 70.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece una regla de unidad e integridad del aseguramiento, reiterada en el artículo 69.1 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de diciembre, precepto que igualmente resulta infringido así como los artículos 70.2 y 71.1 del citado Real Decreto 1993/1995, que establece que una vez formalizada la cobertura -en este caso por el cambio de entidad aseguradora- la Mutua asumirá tanto la gestión como el pago de la prestación económica de IT por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados, condición que ostenta, sin duda, el trabajador con contrato de trabajo suspendido por causa de tal incapacidad .

La cuestión ha sido resulta por la sentencia de esta Sala, invocada como contradictoria, sentencia de 2 de octubre de 2007, recurso 1310/2206 que ha seguido la doctrina contenida en las sentencias de 27 de febrero de 2001, recurso 1225/00 y 4 de febrero de 2003, recurso 2134/02. La primera de las sentencias citadas contiene el siguiente razonamiento: "El razonamiento de nuestras sentencias precedentes a favor de atribuir a la entidad aseguradora que sucede la responsabilidad en la continuación del pago de la prestación de incapacidad temporal generada durante la vigencia de un convenio de asociación o aseguramiento anterior combina argumentos de interpretación gramatical, sistemática y teleológica. Tales argumentos se pueden resumir como sigue: 1) el art. 70.2 LGSS, establece una regla de unidad e integridad de aseguramiento ("Los empresarios asociados a una mutua... habrán de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia"), reiterada en el art. 69.1 del RD 1993/1995  (Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo), regla que parece contraria a la concurrencia en el mismo centro de trabajo de diversas entidades encargadas de la gestión de la misma contingencia; 2) tal concurrencia de aseguradoras resultaría además desaconsejable en términos de gestión, en cuanto que "atribuir el pago del subsidio a la primera aseguradora cuando ya la nueva aseguradora ha asumido la gestión produciría un evidente efecto desincentivador para esta última... pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal "; 3) los artículos 70.2 y 71.1 del citado Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo establecen sin distinción alguna que, "una vez formalizada la cobertura", la Mutua asumirá tanto la gestión (art. 70.2) como el pago (art. 71.1) de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados, condición que ostenta sin duda el trabajador con contrato de trabajo suspendido por causa de tal incapacidad ; 4) la solución de asignar la responsabilidad en el caso litigioso a la nueva aseguradora equilibra los intereses de las entidades en presencia, pues "igual que debe asumir (la nueva aseguradora) el pago de las incapacidades temporales existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida" no mantener el convenio de asociación; 5) el sistema financiero de reparto establecido para las contingencias comunes en el art. 87 LGSS  significa que lo cotizado para el conjunto de los trabajadores se dedica a la cobertura de las contingencias del colectivo asegurado, sin acumular a largo plazo recursos para el futuro, pero no tiene trascendencia jurídica directa en el régimen de la acción protectora; y 6) por el contrario, "la Mutua, desde el momento en que se hizo cargo de la gestión de la incapacidad temporal por enfermedad común en la empresa pasó a percibir la fracción de las cotizaciones de todos los trabajadores - incluida la del enfermo mientras la empresa tuvo que cotizar por él - que corresponde a dicha contingencia para financiarla respecto de todos ellos", por lo que "es lógico que sea la Mutua la que deba responder de las prestaciones que se mantienen a partir de la fecha en que comienza su gestión".

FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación num. 239/11 Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el recurso de suplicación del demandante y, revocando en parte la sentencia de instancia, condenamos a UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, num. 15 a abonar al actor las prestaciones de Incapacidad Temporal por el periodo de 22-5-09 a 26-5-09, manteniendo el resto de la sentencia recurrida tal y como se consignó. Sin costas.


RESUMEN
Se aborda en esta Sentencia las consecuencias del cambio de Mutua, por la Empresa, durante una IT, es responsable la nueva mutua de la IT anterior, desde el día en que se acepta el aseguramiento.
Estima el TS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mutua codemandada contra sentencia que la declaró responsable del pago de subsidio de IT derivada de enfermedad común por ser la que cubría el riesgo en el momento de inicio de la IT. Manifiesta el Tribunal que los arts. 70,2 y 71,1 RD 1993/1995, por el que se aprueba el Reglamento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, establecen sin distinción alguna que una vez formalizada la cobertura, la mutua asumirá tanto la gestión como el pago de la prestación económica de IT por contingencias comunes de los trabajadores al servicio de sus asociados, condición que ostenta sin duda el trabajador con contrato de trabajo suspendido por causa de tal incapacidad. La solución de asignar la responsabilidad en el caso litigioso a la nueva aseguradora equilibra los intereses de las entidades en presencia, pues igual que debe asumir el pago de las incapacidades temporales existentes al comenzar su gestión, también quedará exonerada de continuar abonándolas, a partir del momento en que la empresa decida no mantener el convenio de asociación.


COMENTARIO
A nuestro parecer, en este caso la sentencia ha sido resuelta de forma correcta y clara por el Tribunal Supremo. Lo más adecuado en estos casos es que la nueva mutua se ocupe de las funciones para las que ha sido elegida, ya que si no resultaría especialmente ilógico; porque como se ha indicado anteriormente en la sentencia "atribuir el pago del subsidio a la primera aseguradora cuando ya la nueva aseguradora ha asumido la gestión produciría un evidente efecto desincentivador para esta última... pues es obvio que disminuiría su interés en realizar, respecto de los trabajadores excluidos las funciones de seguimiento y control de sus situaciones de incapacidad temporal ".

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